Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45687 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592923198

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45687 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Número de sentenciaCP132-2015
Número de expediente45687
Fecha30 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



CP132-2015

Radicación No.: 45.687

Acta No. 350



Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO, elevada por el Gobierno del Reino de España.



ANTECEDENTES



1. Mediante Notas Verbales No. 0021 y 0282 del 7 y 22 de enero de 2015, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de la ciudadana colombiana MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO, para comparecer a juicio por delito contra la salud pública, según el auto de detención dictado el 4 de noviembre de 2014, por la Sección No. 02 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 93/20133.


2. Mediante resolución del 13 de febrero de 2015, el F. General de la Nación decretó su captura con fines de extradición4, la que le fue notificada el 3 de marzo de 2015, en las instalaciones de la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá, donde se encontraba privada de la libertad5.


3. Mediante Nota Verbal No. 049 del 2 de febrero de la presente anualidad6, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de M.A.G. CASTAÑO, aportando la documentación pertinente para el trámite.


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.7


Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


5. Mediante auto del 27 de marzo de 2015, se dio inicio al trámite en esta Corporación8. En orden a garantizar el derecho de defensa de la solicitada y como no nombró representante, la Sala designó de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 29 de abril siguiente, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas9.


6. Dentro de ese término, tanto el defensor público de MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO como el Representante del Ministerio Público, solicitaron se oficiara a la Oficina de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación y al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que informaran si contra la requerida existían procesos penales en Colombia y en caso de ser afirmativa la respuesta, allegara a este trámite la información respectiva sobre los mismos. Solicitudes probatorias a las cuales se accedió mediante interlocutorio del 10 de junio de 2015.10


7. Allegados los elementos de convicción solicitados, en auto del 31 de julio de 2015, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,11 término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa.



ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


  1. Ministerio Público.


El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, estima que los requisitos establecidos en los convenios aplicables al caso, relacionados con la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la plena identidad de la persona solicitada en extradición y los principios de doble incriminación y de equivalencia, concurren en el caso en estudio.


En virtud de lo anterior, solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la persona extraditada no puede ser juzgada por delitos distintos de los que contiene la petición, y que el procesamiento se ajuste a los requerimientos de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, y a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, que prohíben la pena de muerte, la desaparición forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisión perpetua y la confiscación.12


  1. La Defensa.


Por su parte, la abogada de GARCÍA CASTAÑO solicitó a la Corte conceptuar «dentro del sabio entendimiento que para estos casos debe gobernar», y que, en el evento de hallarse favorable la solicitud de extradición de su prohijada, se condicione su entrega a que el país requirente dé cumplimiento a las garantías establecidas en el ordenamiento patrio relativas al respeto a la dignidad humana, a que sólo sea procesada por el delito que motivó el pedido de extradición, y que no sea sometida a cadena perpetua, ni a pena de muerte.13



CONCEPTO DE LA CORTE



1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.


El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

Sobre este aspecto, debe observarse que el punible de tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en el año 2013.

Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.



2. Aspectos generales.


La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas también se consideren punibles en la legislación penal colombiana.


De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.


El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «…los tratados aplicables al presente caso son: (…) La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999


Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es al Ministerio de Relaciones Exteriores –la autoridad encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país–, al que le corresponde definir la normatividad aplicable y, atendiendo el mandato legal, señaló el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, operan en ausencia de tratado.




3. Validez formal de la documentación presentada.


El artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales Nros. 002, 028 y 049 del 7 y 22 de enero y 2 de febrero de la presente anualidad, respectivamente.


De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 2º del mentado artículo, señala que cuando la demanda de extradición “(…)se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera...

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