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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46845 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Número de sentenciaAP5655-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expediente46845
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Antioquia
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente:

Radicado No. 46845

AP5655-2015

Aprobado Acta N° 350

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS:

La Sala define a quién le compete adelantar el control de legalidad del preacuerdo celebrado por la Fiscalía 26 Especializada contra el Crimen Organizado de Medellín y la defensa de YARLINGTON GÓMEZ PALACIO, imputado del delito de concierto para delinquir agravado, ante manifestaciones de incompetencia formuladas por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento.

HECHOS:

Conforme obra en el escrito de acusación[1], radicado en el centro de servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia el 12 de agosto pasado, «el ciudadano Y.G. PALACIO, alias “El oso” o “Yarlintong”, se desempeñaba como Asistente Judicial de la Fiscalía Seccional de Riosucio-Chocó, cargo que utilizó para suministrar información de investigaciones que se adelantaban en contra de presuntos integrantes de la organización denominada CLAN USUGA, concretamente del frente RIOSUCIO CARMEN… [D]e igual forma se tienen comunicaciones telefónicas donde al parecer estaba sirviendo como intermediario para la consecución de sustancia estupefaciente.»[2]

ANTECEDENTES:

Tras la captura de Y.G.P., ante la Juez Tercera Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Antioquia, se le imputó[3] la conducta punible de concierto para delinquir agravada por el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal y, seguidamente, se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, recluyéndosele desde entonces en el Complejo Carcelario y Penitenciario el Pedregal de la ciudad de Medellín.

Posteriormente, ante la celebración del preacuerdo por las partes procesales, la Fiscalía presentó escrito de acusación[4] en el centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, correspondiéndole conocer de dicha actuación procesal al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esa sede, quien durante el curso de la audiencia preliminar de que trata el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, se declaró incompetente para verificar la legalidad de dicho acuerdo y proferir el correspondiente fallo condenatorio, argumentando que en los términos en que fuera presentada la imputación fáctica por parte del ente acusador, se establecía con claridad meridiana que la conducta ilícita imputada a GÓMEZ PALACIO había sido cometida en el municipio de Riosucio-Chocó, razón por la cual, estima que el competente es su homólogo de la ciudad de Quibdó.

Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados despachos judiciales de diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corte es la llamada a resolver la manifestación de competencia formulada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, de acuerdo con lo normado en los artículos 32 y 341 de la Ley 906 de 2004.

La definición de competencia es el mecanismo previsto por la legislación penal adjetiva para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces es el indicado para presidir el juzgamiento de determinado asunto, de acuerdo con los factores que la determinan.

Para efectos de la determinación de competencia, el artículo 54 del referido compendio normativo señala:

“ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”

Ahora bien, es importante precisar que así como la acusación constituye el marco fáctico y jurídico que fija las reglas dentro de las cuales se desarrollará el debate propio en la fase de juzgamiento, de igual manera tal pieza procesal ha de ser la base para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación, sin que sea pertinente para ese efecto considerar circunstancias no contempladas en el pliego de cargos.

Tal es el criterio que de antaño ésta Sala ha prohijado con respecto al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, pero que igual resulta aplicable frente a la Ley 906 de 2004, pues sobre el particular los fundamentos teleológicos de los dos sistemas son similares. Pertinente resulta evocar dicha postura jurisprudencial:

«La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos»[5].

Así las cosas, en el preacuerdo presentado por la Fiscalía ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia se afirma que los elementos materiales probatorios recolectados durante la etapa de indagación daban cuenta que Y.G.P., alias «El Oso» hace parte de la banda criminal «CLAN U.D., la cual ha centrado sus acciones ilícitas en distintas regiones del territorio nacional, especialmente aquellos municipios que de los departamentos de Antioquia y Chocó rodean el golfo de Urabá[6].

Igualmente se afirma, en el referido documento, que «esta organización tienen una serie de integrantes que ellos denominan RURALES o PUNTOS, cuya función es la de informar los MOVIMIENTOS de la FUERZA PÚBLICA, (POLICIA, EJERCITO, CTI), el control de la áreas RURALES, la SEGURIDAD DE SUS CABECILLAS y la confrontación armada contra la GUERILLA DE LAS FARC y la banda criminal denominada LOS RASTROJOS, quien pretenden incursionar en los municipios del URABA ANTIOQUEÑO y MUNICIPIOS DEL CHOCÓ, para controlar las rutas del narcotráfico y laboratorios de estupefacientes, fuente de financiación de esta guerra.»[7]

Conforme a los apartes anteriormente transcritos de la acusación, puede inferirse que la banda criminal «CLAN U.D. actúa tanto en el departamento de Antioquía como en el Chocó, de tal forma que resulta aplicable la regla establecida en el segundo inciso del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor literal se prevé:

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

La preceptiva anteriormente transcrita contempla que en aquellos eventos, como el subexamine, en los que no es posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, la ley impone su conocimiento al juez del lugar donde se haya formulado la acusación por parte del fiscal, la cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación o su equivalente[8].

No obstante, es importante precisar que tratándose del delito de concierto para delinquir y su momento consumativo, esta Corporación, en providencia de 2 de octubre de 2013, dictada dentro del proceso con radicación 42285, precisó:

El concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural, autónomo,...

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