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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46608 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5768-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expediente46608
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP5768-2015

Radicación 46608

(Aprobado en acta No. 350)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado D.A.C.B., contra la sentencia de 16 de junio de 2015 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal del mismo D.J., que lo condenó como autor del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:

…el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) entre diez (10) y once (11) de la noche, D.A.C.B. y otro sujeto, abordaron en inmediaciones de la carrera 10 con calle 16 un vehículo de servicio público conducido por J.F.P.B. y al llegar a la avenida Boyacá con 26, lo amenazaron con arma corto punzante y lo despojaron de dos celulares y ciento ochenta mil pesos ($180.000,oo) en efectivo.

Agentes de la Policía de vigilancia pertenecientes a la Estación de Fontibón fueron informados de la comisión del hurto, por lo que se dirigieron al lugar de los hechos y emprendieron la persecución que para ese momento ya realizaban varios taxistas, luego de lo cual, lograron la captura del procesado C.B. y de otra persona, a quienes trasladaron al CAI Fontibón para su judicialización.[1]

El 1° de junio de 2013 ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se cumplió la audiencia de legalización de captura de CARPETA BEJARANO. En la misma diligencia la Fiscalía le imputó la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado, al tiempo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la medida cautelar de carácter personal deprecada.

Presentado el 30 de julio de 2013 el escrito de acusación por el citado ilícito, el 2 de agosto siguiente se cumplió la respectiva audiencia en el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá.

Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 29 de agosto de 2014 se emitió sentencia en la cual fue condenado como coautor del delito objeto de acusación, a las penas de cincuenta y siete (57) meses, dieciocho (18) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin concederle algún subrogado o beneficio.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 16 de junio de 2015 confirmó la condena, razón por la cual aquél insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA

Bajo el marco de la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pregona la violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia.

Pone de presente que los juzgadores no realizaron una valoración integral de los testimonios recepcionados en la audiencia de juicio oral que daban cuenta de la presencia en el lugar de la captura de un tercer sujeto diferente a los dos aprehendidos, lo que justificó el Ad quem en que al no haber sido señalado por la víctima como uno de los ejecutores del hecho habría motivado que no fuera mencionado en el informe de policía.

Para el defensor, resulta relevante ese tercer sujeto, ya que la víctima sólo hizo mención a dos, aspecto que no fue analizado a fondo por el Tribunal, porque contrariamente se confirmó el fallo de condena sólo mediante afirmaciones genéricas de mediar «coherencia en el relato de los testimonios que narraron de forma precisa consistente y detallada lo sucedido» o que no se advertía en ellos el ánimo en perjudicar al procesado.

Destaca que los policiales J.A.D.G. y P.A.M.P. señalaron que al hacer presencia en el lugar, ya otros uniformados habían capturado a CARPETA BEJARANO, E.M. y otro sujeto, quienes fueron conducidos a la Estación de Policía, lugar en el que la víctima señaló sólo a dos.

Que en este aspecto adquiere sentido el testimonio de J.A.C., hermano del enjuiciado, quien aseveró que ellos dos se encontraban en compañía de E.M. en el caño fumando vicio, que estaban vestidos como habitantes de la calle, sucios, porque hacía quince días no se bañaban, y que hacia las 9:30 de la noche salieron de allí para hurtarle un bolso a un señor que andaba con bastón, momento en que los taxistas y los policías los capturaron, con lo cual, en criterio del censor, se acreditaría que su asistido no tuvo que ver en el hurto del que fue víctima taxista.

Que por su parte el agente J.D.C.G. indicó que el 1° de junio de 2013 le puso de presente los derechos al capturado dado que al momento de su aprehensión presentaba grado II de embriaguez, sin embargo, el taxista no supo precisar si sus pasajeros iban o no embriagados y el médico legista L.J.P.M. confirmó que el procesado es consumidor de estupefacientes pero que el dictamen de embriaguez arrojó negativo, posiblemente porque lo hizo dos horas después, cuando era factible ese resultado.

Tilda de inverosímil el testimonio de J.P.B. cuando dijo que persiguió a los dos sujetos, los perdió de vista como diez segundos y luego los observó cuando estaban atracando a un señor, en vez de asegurar el producto de lo que ya habían hurtado.

Asegura que el Tribunal «desconoció indirectamente» los artículos 28, 29, 230 de la Constitución, 6, 7, 239 y 240 y 241 del Código Penal, ya que no hay plena prueba de la responsabilidad del procesado, por lo que solicita casar el fallo impugnado y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aunque el recurrente anhela la modificación de la responsabilidad penal predicada de su defendido al denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, el desarrollo que le imprime a la censura no se ajusta a la disciplina que rige para denotar esa clase de yerro judicial.

Si bien anuncia un yerro fáctico por falso juicio de existencia, lejos de denunciar las pruebas omitidas por el juzgador, aborda yerros judiciales de carácter intelectivo sin tampoco precisar qué regla de formación del convencimiento fue pretermitida por el juez plural.

Es sabido que cuando el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el cual difiere sustancialmente del falso raciocinio que se da al momento de valorar los elementos de convicción.

Distante de la realidad...

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