Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01480-00 de 16 de Julio de 2015
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Rionegro |
Fecha | 16 Julio 2015 |
Número de sentencia | AC 3987-2015 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-01480-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
S. de Casación Civil
AC3987-2015
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce de Familia de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo de Familia de Rionegro - Antioquia, si no fuera porque éste se planteó en forma anticipada.
1.- M.M.B. pretendió, ante el primero de los citados, la declaración de existencia de la unión marital de hecho con el fallecido P.P.L.C., así como de la sociedad patrimonial y su consecuente liquidación, sin indicar contra quién accionaba y advirtiendo que la competencia estaba determinada por el lugar de defunción, que fue el «último domicilio del causante y donde están ubicados los bienes» (folio 6 C. 1).
2.- Ese Despacho profirió inadmisorio, para que se precisara la contraparte, «indicando sus respectivos domicilios y dirección de notificación (…)» (folio 66, C.1).
3.- La promotora señaló que sus oponentes serían L.A.L.C., A. de la Trinidad López Castro, J.F.L.C. y demás herederos indeterminados, anunciando un lugar de notificaciones en Rionegro – Antioquia (folio 67, C 1).
4.- En nuevo pronunciamiento se pidió indicar el parentesco de las personas que integraban el contradictorio y que allegara los registros civiles correspondientes (folios 76, C 1).
5.- La gestora expresó que L.A.L.C., era el padre del causante y los demás citados eran los hermanos de éste y que las pruebas del parentesco obraban en el expediente (folio 77, C 1).
6.- El Juez de Medellín rechazó el libelo, porque «el heredero forzoso del fallecido P.P.L.C. es su progenitor (…) y éste reside en el municipio de Rionegro Antioquia, siendo entonces el competente para conocer del proceso el Juez donde tiene domicilio el demandado…», y dispuso su envío al «Juzgado Promiscuo de Familia» de esa localidad (folio 81, C. 1).
7.- El receptor provocó conflicto negativo de competencia, en vista de que «el domicilio común de los presuntos compañeros es el Municipio de Medellín, y la demandante aún conserva éste…» (folio 83, C.1).
Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el...
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