Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2008-00179-01 de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592924866

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2008-00179-01 de 16 de Julio de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-044-2008-00179-01
Número de sentenciaAC3985-2015
Fecha16 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


AC3985-2015

R


adicación n° 11001-31-03-044-2008-00179-01


Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).



Se decide el recurso de reposición de los accionantes contra el auto que declaró prematura la concesión de la impugnación extraordinaria de casación, frente a la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de M.d.C.D. de Peña; A., A.D. y L.A.P.D.; y M. y B.D., contra Distrito Capital de Bogotá, al que fue «vinculada» la «Secretaría Distrital de Salud de Bogotá».


ANTECEDENTES


  1. En el proveído atacado se dispuso la devolución de las actuaciones a la oficina de origen, en vista de que, tratándose de un asunto de naturaleza agraria, el ad quem pasó por alto que los fallos de instancia no «fueron notificados «de manera «personal» a la Procuradora Agraria actuante, como lo exige la ley adjetiva, sin que con posterioridad la funcionaria dijera conocerlas» (folios 9 al 16).


  1. Los promotores impugnan esa determinación porque dicha omisión en el enteramiento no fue «por “olvido”, sino porque el mismo no resultaba obligatorio, en consideración de que la norma específica así no lo dispuso», como lo interpretó la Corte en SC 013 de 1999, rad. 5130, por lo que el defecto «en puridad no existe, en consideración de que, el único requisito que en el punto exige la ley especial agraria, fue cabalmente cumplido por el a quo; tornándose entonces equivocado el auto librado y por ello mismo, en oportuna (que no prematura) la decisión del Tribunal».


Añaden que no es atribución de la Corte analizar las circunstancias encaminadas a depurar «irregularidades procesales con miras a evitar nulidades del proceso, en tanto a estas alturas, los actos del proceso (bien o mal) vienen ya procesalmente agotados y fenecidos, a lo cual se suma que, el recurso de casación (si es que se abre) cuenta con la causal para ese propósito».


Culminan con que «para resolver sobre la admisibilidad de la casación (…) la Corte advertirá que quien utilizó dicho medio impugnaticio no se encontraba ni legal ni reglamentariamente habilitado para ello, en tanto, la representación judicial del Distrito Capital en la defensa del espacio público y del dominio sobre sus bienes» le fue atribuida a la dependencia así denominada, «entidad que, actuó a lo largo del trámite procesal en todas sus instancias y que nada dijo en punto del recurso extraordinario en la oportunidad legalmente establecida» (folios 18 al 20).


  1. Del escrito se corrió traslado a los demás interesados, quienes guardaron silencio (folios 21 y 22).


CONSIDERACIONES


  1. La reposición es uno de los mecanismos que confiere la ley a los litigantes para contradecir las decisiones tomadas en el curso del debate procesal, cuando le son adversas.


  1. No obstante, para su ejercicio es necesario tener en cuenta que quien lo interpone sea parte, lo haga en tiempo, cuente con interés para hacerlo y que se expongan los motivos que lo sustentan, advirtiendo que deben...

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