Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46114 de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592929318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46114 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Número de sentenciaSP8365-2015
Número de expediente46114
Fecha01 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

SP8365-2015

R.icación N° 46114.

Aprobado acta No. 225.

Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado T.M.B.A., en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) lo condenó como autor responsable del concurso de delitos constitutivos de prevaricato por acción –en concurso homogéneo- y peculado por apropiación en favor de terceros, cometidos en su condición de Juez Séptimo Penal Municipal de esa ciudad.

HECHOS

En anteriores ocasiones, la Sala prohijó el siguiente recuento de lo sucedido:

1) El 22 de abril de 2009 el abogado H.F.A., obrando como de (sic) apoderado de V.D.C.P. y otros 4 ex trabajadores de Telecom, instauró en la ciudad de Barranquilla ACCIÓN DE TUTELA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a efectos que les reconocieran el pago de salarios y demás prestaciones sociales a las que presuntamente tenían derecho por haber laborado en TELECOM. Empresa que en la misma tutela se señaló, fue suprimida y liquidada por el Gobierno Nacional, conforme el Decreto 1615 de junio 12 de 2003, afirmándose también que los accionantes no podían ser despedidos por tener fuero sindical. Además solicitaron como medida provisional el embargo de las cuentas corrientes a nivel nacional de la accionada en bancos de la ciudad hasta por la suma de $1.792’613.310,oo.

2) [La] Referida acción fue conocida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, despacho donde el 24 de abril de 2009, siendo titular el doctor T.M.B.A. –quien fungía como juez encargado–, admitió la misma y ordenó el embargo y secuestro preventivo de los dineros que tenía o llegare a tener depositados la accionada en la cuenta corriente de los Bancos Popular y Agrario de la ciudad, limitando la medida hasta cubrir la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($1.792’613.310,oo).

3) El 30 de abril de 2009, C.E.B.A., apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR–, radicó escrito en el Juzgado oponiéndose a las peticiones de la tutela y solicitó compulsar copias para la investigación penal y disciplinaria, porque los accionantes habían adelantado acciones de reintegro ante la justicia ordinaria: Los señores Escalona Cuello y P.H. en el Juzgado quinto laboral de Bogotá y los restantes en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, procesos fallados a favor de la accionada. Señaló que a ninguno de los actores se les adeudaba dinero, pues, acorde con el contrato de fiducia realizado les fueron canceladas todas las acreencias e indemnizaciones, dejando así a salvo cualquier perjuicio surgido con la empresa a la cual prestaron sus servicios hasta la fecha en que dejó de existir jurídicamente, es decir, al 31 de enero de 2006, y para ello aportó las respectivas liquidaciones. A la par, plasmó otras consideraciones resumidas así:

No existencia de perjuicio irremediable. Al respecto trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se ha establecido la no satisfacción del principio de inmediatez, y por ello la declaratoria de improcedencia de tales acciones (…).

No hay reintegro a una entidad liquidada, trátese de trabajadores con fuero sindical o no (…).

Todos los accionantes reportan en FOSYGA como empleados dependientes con posterioridad a la terminación de sus contratos, por ende no se puede predicar vulneración al mínimo vital (…).

No es procedente la medida cautelar, por tratarse de una tutela instaurada 3 años después de finalizar la existencia jurídica de la empresa.

La parte accionada es una entidad diferente a la liquidada, cuyas obligaciones y funciones se limitan a las descritas en el contrato de Fiducia Mercantil suscrito con Fiduprevisora, por ende los accionantes no tienen ningún vínculo con ésta y no pueden reclamarle prestaciones, reiterando que el PAR es un negocio jurídico, no una persona jurídica.

4) No obstante lo anterior, desconociendo palmariamente el contenido de la ley en cuanto a la regulación del mecanismo transitorio y subsidiario denominado ACCIÓN DE TUTELA, así como el análisis y probanzas de la entidad accionada, el 4 de mayo de 2009, último día en que desempeñaba como cargo [el] de Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el doctor B.A., resolvió:

1. CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA promovida, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad, pago oportuno de salarios.

2. ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR– que proceda al pago de los salarios, prestaciones, reajustes, y demás conceptos dejados de percibir por los accionantes durante el tiempo que han estado cesantes a causa del despido injusto, lo cual no podrá exceder de cinco (5) días, para lo cual ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro de los dineros que en calidad de remanente se encuentran a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso seguido por MARIO DURÁN MORALES contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR–, constituidos en tres títulos que relacionó; además aquellos que provengan de la medida preventiva ordenada por el Despacho al Banco Agrario y Banco Popular.

3. Oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que coloque a disposición los dineros que por concepto de remanentes se encuentran en tres títulos que expresamente relaciona, hasta por la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($1.792’613.310,oo). Librar los oficios al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, Banco Popular y Banco Agrario, para efectos del cumplimiento de la orden judicial impartida y entrega del correspondiente título.

5) Este fallo fue recurrido por la entidad accionada, y el 22 de julio de 2009 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla con funciones de conocimiento lo revocó por improcedente al no evidenciar la inmediatez que lo debe caracterizar; igualmente invalidó las medidas cautelares ordenadas en providencias fechadas 24 de abril y 4 de mayo de 2009, y ordenó compulsar copias para adelantar investigaciones penales que pudieran surgir de las presuntas irregularidades informadas por el apoderado de la accionada.

6) El 23 de marzo de 2010, el Gerente del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, solicitó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla la devolución de los dineros embargados ($1.792’613.310,oo), sin embargo ello no ha sido posible a la fecha, pues, en razón al cuestionado fallo de tutela, el Juzgado ordenó el pago del título judicial No. 416010001194120 por ese valor a favor de C.T.B. –apoderado de los accionantes–, quien lo endosó para que fuera consignado en su cuenta de ahorros del Banco Agrario de la ciudad de Montería, concretándose así un perjuicio y el fraude de los recursos del Estado”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Adelantada la investigación respectiva por la F.ía 52 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, el 15 de agosto de 2013 se celebró ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla (Atlántico), la audiencia de formulación de imputación contra T.M.B.A., a quien se le atribuyó el concurso de conductas punibles constitutivas de prevaricato por acción -en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas-, y peculado por apropiación a favor de terceros.

En la misma oportunidad, al incriminado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia, acompañada de mecanismo de vigilancia electrónica.

Como el procesado no aceptó los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 16 de agosto siguiente, ratificándolos.

El conocimiento de la fase del juicio correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación en sesiones del 23 de enero[1] y 11 de junio de 2014.

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia preparatoria, el 7 de julio de esa anualidad presentaron un acta de preacuerdo que fue improbada por el Tribunal, en decisión del 8 de agosto posterior, la cual fue confirmada por esta Corporación el 26 de noviembre del referido año (R.icado 44906).

Instalada nuevamente la diligencia preparatoria el 17 de marzo de 2015, en dicha actuación el procesado B.A. se allanó a la acusación que le formulara la F.ía. En tales...

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