Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70606 de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592929574

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70606 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente70606
Número de sentenciaAL3671-2015
Fecha01 Julio 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

AL3671-2015

Radicación n° 70606

Acta 021

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).

C.L.H.L.v.N. EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S y BANCO DAVIVIENDA S.A.

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, V. y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió C.L.H.L. contra NASES EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. y BANCO DAVIVIENDA S.A.

I. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira, la señora C.L.H.L. promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la sociedad Nases Empresa de Servicios Temporales S.A.S. y el Banco Davivienda S.A., para que se declarara que entre ella y la demandada Nases S.A.S. existió un contrato de trabajo y que el despido fue ilegal, y en consecuencia se les condenara a reconocer y pagar por concepto de salarios adeudados la suma de $2.500.000, la indemnización por despido injusto equivalente a $589.500, la moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios, que a la fecha de presentación de la demanda fue estimada en $2.000.000 y las horas extras, diurnas nocturnas, dominicales y festivos liquidadas en $2.500.000.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, V. del Cauca, el cual en auto del 20 de febrero de 2014 declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y en consecuencia, dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, como quiera que en esa ciudad la demandante prestó sus servicios a favor de la demandada Banco Davivienda S.A., según da cuenta «el documento obrante a folios 7 al 9 del expediente denominado “CONTRATO DE TRABAJO CON DURACIÓN DETERMINADA POR LA OBRA O NATURALEZA DE LA LABORAL CONTRATADA”», el cual indica que «las funciones de cajera, atención al cliente, manejo de valores, labores de seguridad y otras inherentes al cargo, serán desarrolladas en misión para la empresa usuaria BANCO DAVIVIENDA S.A., ubicada en Avenida 3ª Norte No. 23 AN – 02. Of. 501 de Cali V.».

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, una vez recibió el expediente en proveído del 19 de mayo de 2014, estimó que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión de competencia, con fundamento en el artículo 5 del C.P.d.T. y de la S. S., señalando que las afirmaciones del juzgado remitente resultan equivocadas, por cuanto «si se observa con detenimiento el contrato de trabajo al que se hace mención, la dirección que se indica, es decir la “Avenida 3ª Norte No. 23AN-02, of. 501”, es la dirección de la empresa contratante, es decir, de NASES E.S.T. EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES que se puede visualizar a folio 2 del expediente en el certificado de existencia y representación de la misma y no del BANCO DAVIVIENDA S.A. como se afirma y no la del lugar donde la demandante prestó el servicio»; que en el hecho cuarto de la demanda, «la actora a través de su apoderada judicial, manifiesta que recibió misiva de la empresa de Servicios Temporales con la que suscribió el contrato, donde se le comunicaba que no continuaría con las labores encomendadas por el Banco Davivienda S.A. de la ciudad de Palmira», lo que permite asegurar que «el último lugar donde se prestó el servicio fue Palmira y no Cali, como se afirma».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR