Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2004-00417-01 de 24 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592930810

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2004-00417-01 de 24 de Julio de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-015-2004-00417-01
Número de sentenciaAC4103-2015
Fecha24 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC4103-2015

Radicación n°. 11001-31-03-015-2004-00417-01

(Aprobado en Sala de diecisiete de junio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad RYN Planviviendas Cía. S. en C., dirigida a sustentar el recurso de casación elevado contra la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por J.M.M.G. contra la recurrente y personas indeterminadas.

1. LA ACTUACIÓN RELEVANTE

1.1. El petitum. V. sobre la declaración de pertenencia de los inmuebles rurales Santa Isabel y El Solar Puerta del Páramo, situados en la vereda de Quiba, jurisdicción de Bogotá, segregados de un fundo de mayor extensión denominado El Granero.

1.2. La causa petendi. Se fundamenta en la posesión del demandante por más de cincuenta años, en virtud de un regalo de los predios efectuado por el otrora propietario, señor J.M.G., como compensación por los servicios de mayordomo prestados; señorío materializado en la explotación agrícola y ganadera de las heredades, y en la construcción de una vivienda en el lote Santa Isabel.

1.3. La sentencia recurrida. Revoca el fallo absolutorio del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, adiado el 18 de noviembre de 2013, y en su lugar reconoce que el actor; fallecido, por lo tanto, ahora su sucesión, adquirió el dominio de los bienes involucrados por el modo de la prescripción extraordinaria.

1.3.1. En esencia, por cuanto las declaraciones directas, coincidentes, verosímiles y congruentes de S.V.P., A. cangrejo A., A.E.B.T., V.E.G.C., S.V.P. y F.B.T., no creaban manto de duda acerca de la posesión material alegada por el desaparecido pretensor.

Igualmente, al vislumbrarse lo mismo en la inspección judicial practicada; así la diligencia en el predio El Solar Puerta del Páramo, haya sido atendida por el representante de la enjuiciada, circunstancia insuficiente para reducir certeza de la detentación de señorío por más de veinte años. Primero, porque el hecho allí documentado era posterior a la adquisición fáctica de la propiedad; y segundo, al no existir en el plenario medio alguno indicativo del despojo del inmueble a quien en esta litis se reputa como dueño.

Del mismo modo, el dictamen pericial evacuado servía de soporte para descubrir actos ejecutados en el fundo S.I., propios del derecho el dominio. Y si bien disímil situación acontecía con el lote El Solar Puerta del Páramo, el medio tampoco era concluyente para dejar sin asidero pruebas en contrario.

1.3.2. Los testimonios de N.d.C.H. y H.W.F.M., en cambio, no conformaban sólido pilar para desvirtuar la posesión, dada la dependencia y subordinación con la encartada; y el de W.A.J.M., al narrar situaciones ocurridas luego de la presentación del escrito genitor.

1.4. La demanda de casación. En el único cargo formulado se acusa la violación de ciertas normas, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.

1.4.1. Para la recurrente, las conclusiones sobre la posesión material alegada, derivadas de la inspección judicial y el dictamen pericial, son el fruto de no haberse tenido en cuenta el testimonio de W.A.J.M., según el cual el ganado llevado a la finca El Solar Puerta del Páramo, el día de la diligencia, entre otras cosas, atendida por la propia parte demandada, fue llevado por los sucesores del pretensor para crearse su propia prueba, como así lo manifestó, H.W.F.M..

Así mismo, al no verse la contradicción del testigo S.V.P., pues acepta no conocer dueño distinto del demandante, pero luego menciona al señor G., al poeta J.R. y a R.F.F.; lo vertido por A.C.A., en cuanto indica que un administrador de este último prohibió al convocante labrar; lo manifestado por V.E.G.C., “(…) hace harticos años que no siembran (…)”; lo informado por N.d.C.H.L., administradora con su finado esposo de la finca El Granero, inicialmente por cuenta de F.F., quien autorizaba los cultivos y el ganado; y lo narrado en el mismo sentido por L.A.M.L., también administrador y cuidandero.

1.4.2. En suma, en sentir de la censura, el Tribunal valoró “(…) sin examinar debidamente sus dichos (…)”, los testimonios de S.V., A.C.A., E.B.T. y V.E.G.C., por encima de las declaraciones de N.d.C.H.L., H.W.F.M. y L.A.M.L., la inspección judicial y el dictamen pericial, las cuales desvirtuaban la posesión material.

1.5. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, exige formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”, implica que el recurrente debe identificar las razones basilares de la decisión, como quiera que contra ellas se debe enfilar el embate, para así establecer si éste no sólo corresponde a la realidad del caso, sino...

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