Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01507-00 de 24 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592930822

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01507-00 de 24 de Julio de 2015

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01507-00
Número de sentenciaAC4117-2015
Fecha24 Julio 2015
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC4117-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01507-00


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por A.C. y Yenis María Peña Jiménez.


I. ANTECEDENTES


1. Se formuló demanda de exequátur a través de la cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en la República de Colombia, a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal de Justicia de Ginebra República de Suiza. [Folio 69]


2. En la referida providencia, se aprobó la adopción del joven E.M.P., por parte del esposo de su madre el señor A.C.. [Folio 69]

II. CONSIDERACIONES


1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.


El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694.


El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».


La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que «cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones...

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