Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-31-03-030-2001-00909-01 de 24 de Julio de 2015
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 24 Julio 2015 |
Número de sentencia | AC4105-2015 |
Número de expediente | . 11001-31-03-030-2001-00909-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4105-2015
Radicación n°. 11001-31-03-030-2001-00909-01
(Aprobado en Sala de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Nathalie del Socorro Rivera Carreño y M.P.M., dirigida a sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación.
1. ACTUACIÓN RELEVANTE
1.2. El petitum. Se contrae, principalmente, a la declaración de incumplimiento de un contrato de mutuo, relacionado con un crédito hipotecario de vivienda otorgado bajo el “(…) sistema UPAC (…)”, y en subsidio, a su “(…) rescisión (…) por lesión enorme (…)”.
1.2. La causa petendi. El desbordamiento por parte de la entidad demandada de los límites de la obligación contraída para garantizar la financiación de un inmueble destinado a vivienda, entregado luego en dación en pago, incluyendo intereses y DTF, todo en contra de los postulados de justicia y equidad, y de las decisiones constitucionales y judiciales en la materia.
1.3. La sentencia recurrida en casación. Confirma el fallo absolutorio del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, adiado el 29 de julio de 2014.
1.3.1. La resolución, por cuanto la desatención negocial se predicaba de los contratos bilaterales y el aducido mutuo era de carácter unilateral.
En adición, porque para la fecha de presentación de la demanda, esa relación se había extinguido desde hacía más de dos años, mediante la entrega, a título de dación en pago, del inmueble financiado con el préstamo de dinero.
Si lo anterior fuera poco, el cobro progresivo y desproporcionado de las cuotas periódicas, no tenía la virtud de comprometer la legalidad de ese negocio jurídico, pues hasta junio de 2000, se permitía la capitalización de intereses, en tanto los cambios legales y jurisprudenciales sobrevinientes, carecían de efectos retroactivos.
1.3.2. La súplica subsidiaria, considerando que la rescisión por lesión enorme no aplicaba, ni por analogía, dada...
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