Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46104 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931090

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46104 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha28 Octubre 2015
Número de sentenciaAP6297-2015
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente46104
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP6297-2015

Radicación N°46104

(Aprobado Acta No.380)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de N.J.V.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña el 6 de mayo del mismo año, que condenó al procesado por el delito de homicidio culposo.

Hechos

El 21 de octubre de 2007, en el perímetro urbano del Municipio de Ocaña, el microbús de placa GND-606, manejado por N.J.V.S., colisionó con la motocicleta de placa KXX-33A, pilotada por J.D.D.Q.A., quien recibió heridas que le causaron su muerte.

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a N.J.V.S., y el 3 de septiembre de 2009 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio culposo agravado. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta el 31 de mayo de 2013.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, mediante sentencia de 6 de mayo de 2014, condenó a N.J.V.S. a la pena principal de 28 meses de prisión, multa equivalente a 23 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la acusación.[2]

3. Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el suyo de 13 de noviembre de 2014, lo confirmó en todas sus partes.[3] La defensa recurrió en casación. El término para la presentación de la demanda corrió entre el 22 de enero y el 4 de marzo de 2015. El día siguiente al vencimiento del término (5 de abril), la secretaría informó al despacho del Magistrado Sustanciador que el impugnante no había presentado demanda. El tribunal, por auto de la misma fecha, declaró desierto el recurso.[4]

4. El 11 de marzo se recibió en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior la demanda suscrita por el defensor del procesado, con nota de presentación personal ante la Oficina de Servicios de la Dirección Seccional de Ocaña el 2 de marzo de 2015.[5] El mismo día, la secretaría informó de esta situación al magistrado sustanciador.[6]

5. El tribunal, por auto de 13 de marzo, ratificó la decisión tomada el 5 de marzo, que declaraba desierto el recurso.[7] El 7 de abril, el defensor interpuso reposición contra este último pronunciamiento para que se tuviera como fecha de presentación de la demanda el 2 de marzo de 2015, argumentando, de una parte, que la demanda no había llegado oportunamente a su destino debido a un error en la dirección, imputable a la página Web de la rama, y a deficiencias de la empresa de mensajería, y de otra, que la nota de presentación personal interrumpía el término para su entrega.

6. El tribunal, mediante auto de 24 de abril, accedió a su pretensión y declaró presentada en tiempo la demanda. En la misma decisión anuló el auto de 5 de marzo.[8]

SE CONSIDERA

El artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el 101 de la Ley 1395 de 2010, que regula la oportunidad para la interposición y sustentación del recurso, concede treinta (30) días para la presentación de la demanda, término que, para el caso que se estudia, corrió entre el 22 de enero y el 4 de marzo de 2015, según se desprende de las constancias procesales.[9]

La demanda de casación, como ya se indicó, se recibió en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de marzo, es decir, cinco (5) días después del vencimiento del plazo para hacerlo, con nota de presentación personal ante la oficina de Servicios de la Dirección Seccional de Ocaña de fecha 2 de marzo, momento para la cual habían transcurrido 28 de los 30 días legalmente establecidos para su entrega.

La jurisprudencia de la Sala ha sido persistente en sostener que la interposición y sustentación del recurso de casación debe cumplirse ante el órgano judicial que ha dictado la sentencia, y que para efectos procesales, la carga de sustentación sólo se entiende satisfecha cuando el escrito es presentado o recibido en la Secretaría respectiva antes de que venza el término de traslado, sin que importe, para tales efectos, el lugar y la fecha de su presentación personal,

“La manifestación de inconformidad, como la demanda, deben ser expresadas y presentadas ante el funcionario que conoce de la actuación y, una y otra, para efectos procesales, sólo pueden considerarse cumplidas dichas cargas procesales el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C.P.C., modificado por el Decreto Especial 2282/89 artículo 1° numeral 36), y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho estatuto en el artículo 373 (modificado Decreto Especial 2282/89, artículo 1°, numeral 188), la misma se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado”.[10]

Esto permite concluir que la demanda que se estudia es extemporánea, pues, como se ha dejado visto, la nota de presentación personal realizada en una oficina distinta de la sede del tribunal no interrumpe el término establecido para su entrega, como lo entiende el recurrente, ni la fecha del envío por correo puede equipararse a la de recibo, ni la suple, como erradamente lo asumió el tribunal.

Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá la demanda y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de N.J.V.S..

Contra esta decisión no...

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