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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44132 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP6343-2015
Fecha28 Octubre 2015
Número de expediente44132
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP6343-2015

Radicación N° 44132

Aprobado Acta Nº 380

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de E.A.C.M. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el emitido en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, por medio del cual fue condenado como determinador del delito de peculado por apropiación.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según los registros, E.A.C.M. indujo a funcionarios del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (“FONCOLPUERTOS”) a emitir la Resolución Nº 1958 de 18 de diciembre de 1997, mediante la cual a seis extrabajadores de esa entidad representados por aquél, les reconocieron distintas sumas por acreencias laborales no debidas, ascendiendo el monto total a treinta y dos millones novecientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($32’965.764), cantidad efectivamente recibida por el citado el 15 de enero de 1998.

Para concretar lo anterior, a sabiendas de la ilegalidad de los factores salariales reclamados por sus mandantes y de que el trámite de tutela no era la vía para reivindicarlos, CORREA MANJARREZ promovió tal acción constitucional en la que exigió el pago de los respectivos emolumentos, y aun cuando en primera instancia fue negado el amparo, aprovechó que en segunda instancia se ordenó a FONCOLPUERTOS responder las peticiones que previamente habían elevado los exportuarios en tal sentido, para insistir ante esa entidad en el espurio reconocimiento, propuesta acogida sin escrúpulos por los funcionarios que hicieron viable la resolución de marras[1].

2. Iniciada la acción penal, tras la vinculación mediante indagatoria de E.A.C.M., la Fiscalía General de la Nación el 30 de abril de 2007 emitió en su contra resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos y en calidad de determinador, pliego de cargos confirmado en segunda instancia el 28 de mayo de 2010[2].

En la resolución de primer grado también fueron objeto de acusación los extrabajadores de Puertos de Colombia E.G.A., J.M.C.A., Í.A.M., E.R.B., M.A.B. y C.E.G.V., de Torres, pero respecto de los cinco primeros la providencia fue repuesta para en su lugar precluir la investigación por prescripción de la acción penal, y en cuanto a la última, posteriormente (en el juicio), se cesó procedimiento al acreditarse su defunción[3].

3. La fase de la causa correspondió en principio al Juzgado Quinto Penal Circuito de Bogotá, de donde las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cincuenta de la misma categoría, cuyo titular, luego de adelantar el debate público en varias sesiones, el 24 de abril de 2013 dictó fallo condenatorio contra CORREA MANJARRES por los cargos atribuidos, y en tal virtud le impuso las penas principales de siete (7) años de prisión, multa de “treinta y dos millones novecientos setenta y cinco mil setecientos sesenta pesos ($32.975.760), e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad; también le infligió la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer la profesión de abogado, y le negó el subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal, providencia contra la que formularon apelación el procesado y su defensora[4].

4. El 5 de marzo de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada en el sentido de impartir confirmación integral a la providencia confutada, fallo de segundo grado respecto del cual la asistencia técnica del enjuiciado interpuso y sustentó el recurso de casación[5].

II. LA DEMANDA

5. El actor plantea un reproche con sustento en la causal primera prevista en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo amparo alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 30, inciso segundo, del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 29, inciso segundo, del mismo estatuto, en armonía con el inciso tercero del ya indicado artículo 30.

En desarrollo de la señalada postulación, tras hacer la transcripción de algunos fragmentos de las consideraciones del fallo de segunda instancia, indica que como en los fundamentos de la condena se aceptó:

i) Que la interpretación contraria a derecho de las normas inherentes a las prestaciones laborales reclamadas por el procesado en nombre de terceros, no fue provocada o insinuada por éste, sino que correspondía a un criterio general que ya venía aplicándose en FONCOLPUERTOS;

ii) Que la escalada de corrupción en la cita entidad era un hecho notorio por los procesos judiciales de índole laboral adelantados por extrabajadores de la misma, y

iii) Y que para defraudar a FONCOLPUERTOS hubo connivencia, contubernio o acuerdo entre extrabajadores, abogados litigantes y los servidores públicos a cuyo cargo se hallaba la expedición de los actos administrativos que reconocían los pagos ilegítimos.

La conclusión a la que debió llegarse en la sentencia censurada es que en el presente evento no hubo determinación, sino una “coautoría impropia, pues existió un acuerdo común, connivencia o contubernio entre los extrabajadores, sus abogados y los servidores públicos, con división de trabajo, unos actuando al interior del Fondo, tomando las decisiones ilegales, y otros por fuera, haciendo peticiones indebidas e, inclusive, utilizando las instancias judiciales, para lograr el propósito común buscado”.

Agrega que si ello fue así, respecto de su prohijado hubo aplicación indebida del artículo 30, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, pues no fue determinador de peculado, y por lo tanto hay “falta de aplicación del inciso 2º del artículo 29 ibídem al no haberlo calificado como coautor”.

Concluye puntualizando que al ser responsable el acusado como “coautor de peculado que no tiene la calidad especial exigida en el tipo, … debe ser considerado como coautor interviniente y, en consecuencia, se le debe reconocer la diminuente punitiva” prevista en el artículo 30, inciso 3º, del Código Penal, norma cuya aplicación retroactiva solicita por favorabilidad, sobre la premisa de que con la “calificación” propuesta no se vulnera el principio de congruencia, pues se respeta la “imputación fáctica” y se hace menos gravosa la situación del procesado.

En los anteriores términos solicita casar la sentencia de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

7. La vía de censura a la que acudió el sujeto procesal recurrente es la llamada violación directa de la ley sustancial, y aun cuando la queja en su desarrollo virtualmente parece respetar la primera y principal carga que impone esa senda de cuestionamiento, a saber: acatar sin reparos la valoración de las pruebas y lo hechos tal y como fueron plasmados en el fallo confutado, es lo cierto que la inconformidad veladamente transforma la situación fáctica mediante una presentación sesgada y descontextualizada de las consideraciones del fallo de segundo grado.

7.1. En efecto, ciertamente en la sentencia atacada se advierte que el factor denominado “prima sobre prima”, entre otros, reclamado mediante la acción de tutela por el aquí acusado[6], el cual fue la base de la reliquidación ordenada a todos sus poderdantes en la Resolución Nº 1958 de 18 de diciembre de 1997[7], era producto de una “amañada interpretación que a estas normas [las de las respectivas Convenciones Colectivas de Trabajo] dieron los funcionarios de Foncolpuertos determinados por los exportuarios, con el aval pleno de sus abogados,...

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