Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46842 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931126

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46842 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente46842
Número de sentenciaAP6401-2015
Fecha28 Octubre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP6401-2015

Radicación No. 46.842

(Aprobado acta No. 380)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gabriel Ángel Giraldo Ortiz contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor de la conducta punible de acceso carnal violento.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Los primeros fueron sintetizados por las instancias de la manera como sigue:


El 17 de septiembre de 2013, la Fiscalía Décima Seccional de Buga, Valle del Cauca, presentó escrito de acusación en el cual narró que en denuncia instaurada por la señora P.A.H.D., dio a conocer que el día 24 de diciembre de 2012, a las 8:30 A.M., se encontraba recogiendo café en el alto de la Julia en la Finca llamada el Placer, del Municipio de Guacarí, cuando en eso llegó donde ella estaba el señor G.A.G.O. (sic), y le colocó un trapo en la boca y como ella le hizo repulsa la tomó más duro y se lo amarró, luego la cogió de ambos brazos hacía atrás y la tiró al piso, allí le pegó una cachetada que la dejó inconsciente por un rato y cuando despertó observó que este señor se estaba poniendo la correa en la cintura y le dijo “Ve que si podía” y se fue. Precisó que ella tenía el pantalón en las rodillas pero rasgado, y en la ropa interior tenía semen y le dolía mucho adentro de la vagina porque hacía mucho tiempo que no tenía relaciones sexuales, precisando igualmente que G.O. siempre la había molestado pero que ella no le hacía caso.1


2. El 29 de agosto de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, se legalizó la captura de Gabriel Ángel Giraldo Ortiz, oportunidad en la que el F.D.S. de ese lugar le imputó el delito de acceso carnal violento, a título de autor, previsto en el artículo 205 del Código Penal, cargo que no fue aceptado. Igualmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.


3. El 17 de septiembre de ese año se presentó el escrito de acusación3 y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 19 de noviembre siguiente, a instancia de la Juez Primera Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga4.


4. La audiencia preparatoria se surtió el 25 de marzo5 y 4 de abril de 20146 y el juicio oral se celebró el 107 y 25 de septiembre posteriores8, culminando con sentido del fallo condenatorio.


5. Mediante sentencia de la última fecha mencionada, el Juez de conocimiento condenó a Giraldo Ortiz, en calidad de autor del injusto de acceso carnal violento, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.


6. Recurrido el fallo por la defensa10, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 30 de junio ulterior11.

7. El defensor interpuso12 oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, la demanda respectiva13.


LA DEMANDA


Previa referencia a la identidad de las partes e intervinientes, a la sentencia impugnada, a los hechos y a la actuación procesal, el libelista puntualiza algunos aspectos sobre la legitimidad, el interés para recurrir y los fines de la casación, luego de lo cual solicita casar el fallo atacado, a fin de absolver a su prohijado. Igualmente, anuncia la postulación de tres censuras, al amparo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


Primer cargo


Elevado por la senda del falso raciocinio, producto del desconocimiento de las reglas de la experiencia y la aplicación indebida de los artículos 7, 9, 10 y 205 del Código Penal. A su turno, es del criterio que se conculcaron las normas medio descritas en los preceptos 372, 380 y 381 del Estatuto Adjetivo Procesal.


Anuncia que se propone atacar la prueba indiciaria, de cara a la inferencia lógica respecto de la denuncia formulada por Paola Andrea Holguín Duque, las declaraciones del médico del Hospital Divino Niño de Buga, Rubén Darío López Urbano y la de Samir Arturo Alonso Contreras, psicólogo del CTI de la Fiscalía.

En opinión del recurrente, los hechos indicadores relacionados con la víctima tienen sustento en los sucesos narrados por ella al momento de ser accedida.


Transcribe apartes de lo apreciado por la primera instancia, con base en lo declarado por el médico López Urbano, en los que se señala que la ofendida le relató al galeno haber sido «golpeada y abusada sexualmente por una persona conocida y advirtió que al momento de la valoración presentaba un estado de ánimo bajo, estaba retraída y asustada»14. También le realizó una auscultación genitourinaria, «en la que consignó haber encontrado en la víctima desgarro grado 1 hasta la horquilla vaginal 6, el cual pudo ser causado por un trauma como una relación sexual violenta»15.


El Tribunal, en relación a lo declarado por el psicólogo del CTI, concluyó que «merece credibilidad al ser testigo presencial de las circunstancias físicas y psicológicas en que se hallaba la ofendida después de los hechos»16.


Expone que «el hecho indicador revelado a través de los testimonios de la defensa»17, como de las declaraciones de Nelsy Quintero Velasco, M.Y.Q.V., Beyani Cardona Calderón, V.A.G.I. y Claudia Lorena Arboleda González, exhiben «una historia coordinada pendiente a desvirtuar el ataque sexual»18.


El recurrente trae un párrafo de la sentencia de primera instancia que le niega credibilidad a los testigos de descargo, en tanto considera que es irrelevante que ellos hayan observado a la víctima y victimario como dos enamorados; Así mismo, cita al Tribunal cuando afirma que es improbable que a estos deponentes les conste lo que narraron, si se considera el tiempo trascurrido entre los hechos y la fecha de celebración del juicio, lo cual les impediría «conserv[ar] clara memoria de lo acontecido»19.


A partir de lo anterior, el letrado pretende fomentar la duda, bajo el eslogan de una posible relación amorosa que supuestamente tenían víctima y victimario y sostiene que «las reglas de la experiencia nos enseñan que no se puede condenar con testigos de referencia»20, pues médico y psicólogo lo son. Esto cobra más razón, aduce, si se tiene en cuenta que la fiscalía introdujo el testimonio del segundo como investigador y no como profesional de psicología. Por lo tanto, dice, se vulneraron las reglas de la experiencia conforme las estudia una decisión de la Corte (CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23.909).


Es de tal transcendencia el yerro, afirma el defensor, que de no haberse transgredido la ley, hoy estaría su poderdante absuelto, «pues considerar un enunciado como regla de la experiencia, sin serlo, es un desatino cuya consecuencia jurídica es enervar la sentencia condenatoria»21.


En este punto, agrega que: «No es de (sic) ley de la experiencia que las personas, tal como lo manifiesta la Juez de primera Instancia no encontró dignos de credibilidad el relato de los testigos de descargo»22, porque fueron precisos en recordar la fecha de los hechos, entre otros detalles.

Una vez el impugnante evoca las obligaciones de la fiscalía y defensa en el proceso penal, advera que «el Tribunal falla en la apreciación del raciocinio de la sana crítica»23, porque la carga de la prueba es una función del ente acusador, y él «en su labor inquisitiva debe solicitar a la judicatura la impugnación de los testigos (…) impugna[r] la credibilidad (…) señalar la tacha de falsedad testimonial o testigo dudoso, pero no se puede nunca invertir esta carga y que sea de manera oficiosa; si esto no se ha dado son creíbles los dichos de los testigos porque puede haber concordancia en hechos verdaderos»24, como en el caso en estudio, que los hechos sucedieron un 24 de diciembre y, tratándose de un pueblo pequeño, los declarantes de la defensa se acuerdan de lo sucedido, a pesar del tiempo transcurrido.


Por lo demás, asevera, no se puede afirmar como lo hicieron los falladores, «que era una coartada defensiva y que la misma quedó desvirtuada por la declaración única de la presunta víctima»25. Agrega el jurista que, no se puede olvidar que varios familiares de la ofendida siguieron laborando bajo la autoridad de su denunciado. También alude a un suceso acaecido en Bogotá sobre una supuesta violación de una conductora del SITP, ampliamente publicitado por los noticieros a nivel nacional, en el que fue la misma policía la que desvirtuó los hechos al estudiar las pruebas.


Acto seguido, se refiere a los principios de igualdad de armas, al derecho de defensa material y a la inversión de la carga de la prueba, con los cuales se deben sopesar los testimonios de la defensa, puesto que ellos cumplieron con las formalidades dispuestas en la ley, incluso, fueron interrogados y contrainterrogados.


Según el actor, el galeno que practicó la anamnesis lo hizo «en forma pre ordenada y con ideas...

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