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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45761 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha28 Octubre 2015
Número de sentenciaAP6287 2015
Número de expediente45761
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

AP-6287 2015

Radicación N° 45761

(Aprobado Acta No. 380)

Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015).

VISTOS

Aborda la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado D.J.H. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 10 de diciembre de 2014, por cuyo medio confirmó la dictada el 29 de agosto anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Sasaima que condenó al mencionado por los delitos de homicidio agravado en la persona de A.A.G. en concurso con homicidio en exceso de legítima defensa en J.C.G.B..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros fueron declarados por los juzgadores de instancia, de la siguiente forma:

Se presentaron el 18 de agosto de 2013, a eso de las 4:45 horas, en el sector del Barrio, cerca al bar “El Mono” del municipio de A., cuando el señor D.J.H. le propinó varias lesiones con arma corto-punzante a A.A.G., quien falleciera cuando era trasladado al hospital de esa municipalidad.

De otra parte se tiene, que segundos después de haber acontecidos esos hechos, el señor J.C.G.B. salió en busca de las personas que le habían causado la muerte a su primo A., trasladándose cerca a la vivienda ubicada en la Carrera 2 Número 2-52, haciéndole un lance con un arma corto-contundente a H.F., momento en el que M.J.H., puso la mano, causándole lesiones; interviniendo en defesa (sic) de su hermana el señor D.J.H., quien le propinó con arma corto-punzante varias lesiones a J.C., causándole la muerte en ese acto.

Los hechos anteriores sirvieron de base para que, al día siguiente, ante un juzgado de control de garantías, se llevara a cabo audiencia preliminar concentrada durante la cual se legalizó la captura de D.J.H., la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio en exceso de legítima defensa y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó los cargos.

El 17 de octubre siguiente, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de J.H. como presunto responsable de un concurso de delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-4, 6 y 7 del C.P.), que luego ratificó durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 10 de febrero de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito de Sasaima, dado que a su homólogo de A. se le aceptó manifestación de impedimento.

Este último despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer nivel el 29 de agosto siguiente, a través de la cual condenó al acusado a la pena principal de cuatrocientos veinticinco (425) meses de prisión (35 años, 4 meses) y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado (por la circunstancia prevista en el numeral 7 del artículo 104, excluyendo las contempladas en los numerales 3 y 4 atribuidas en la acusación) y homicidio en exceso de legítima defensa.

En la misma decisión, dispuso negar al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Contra esta determinación interpuso recurso de apelación la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal de Manizales el 10 de diciembre siguiente impartiéndole confirmación.

Inconforme con lo resuelto por el ad quem, la misma parte, de forma exclusiva, promovió recurso extraordinario de casación, mediante libelo allegado oportunamente, cuya admisibilidad estudia la Sala en este proveído.

LA DEMANDA

Luego de señalar en el capítulo de “finalidad del recurso de casación” que con su instauración propende por la restauración del principio de presunción de inocencia, la efectividad del derecho material en pro de su prohijado y la unificación de la jurisprudencia, postula dos cargos contra el fallo impugnado con fundamento en la causal primera del artículo 181 del estatuto procesal, por violación directa de la ley sustancial, y un tercero, por la causal ídem del mismo precepto, por violación indirecta de la ley sustancial. Los reparos son del siguiente tenor:

En el primero, indica el actor que se incurrió en la causal alegada por desconocimiento del principio de presunción de inocencia y, como consecuencia de ello, “aplicó indebidamente una norma sustancial: el artículo 32, incisos 6°, 7° y 9° del C. Penal, que define como causal eximente de responsabilidad penal, es decir obrar por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente en proporcionada defensa a la agresión, y obrar impulsado por miedo insuperable”.

En ese orden, agrega, “lo que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria: no aplicó –cuando debía aplicarlo, el artículo 7° del C de P.P. que consagra el principio in dubio pro reo y que lo obligaba a dictar sentencia absolutoria”.

En el desarrollo del cargo, tras ahondar en torno a las nociones de presunción de inocencia e in dubio pro reo, con apoyo en doctrina foránea, instrumentos internacionales y jurisprudencia nacional, empieza por señalar que en el proceso “existen muchas dudas sobre la autoría de J.H.; pero sobre todo muchas dudas de cómo sucedieron los hechos”, debiéndose tener en cuenta las rencillas iniciales entre los dos grupos familiares a los que pertenecían los occisos y su defendido, “donde todos tuvieron que ver de alguna manera menos el acusado D.J., pues este acaba (sic) de llegar de la ciudad de Medellín, a su pueblo a disfrutar de las fiestas del P. en su natal A.”.

Añade que quien tenía el problema con los fallecidos era su primo H.F. y que no es cierto, como lo dicen “las mismas testigas (sic) de la Fiscalía”, que su patrocinado hubiera llamado al occiso A.A. desde las afueras del establecimiento comercial donde se encontraba éste con sus familiares, porque lo que trató fue de hablar con ellos para calmar los ánimos, según así lo ratifican los testimonios de descargo, al ratificar que él no sabía nada de lo que estaba pasando.

De ese modo, “existe una duda muy en grande para afirmar que el acusado llegó a su pueblo a matar a los señores A.G. y G.B., o a cumplir una amenaza puestamente (sic) dada desde días antes, o que vino a su pueblo a provocar que se sucediera la riña y vengar lo que los fallecidos le estaban haciendo a su primo H.F., para esta defensa la prueba demostró todo lo contrario, que este vino con el objetivo como el mismo lo afirmó de pasar bueno y disfrutar las fiestas del P. y emborrachase y gozar al lado de los suyos, pero se encontró con este problema”.

Tampoco es creíble, sostiene, que su protegido hubiera causado las muertes con una sola arma, tipo navaja, cuando está demostrado que el primero murió a machete, mientras que éste se encontraba retirado del lugar enfrascado en otra reyerta con familiares de los fallecidos. Así mismo, no lo es que los ultimados estaban en total estado de indefensión, pues se probó que agredieron a M......J.H., estando todos en alto grado de alicoramiento.

Por lo mismo, culmina, también se aplicó indebidamente el artículo 372 del estatuto ritual, según el cual el análisis de las pruebas debe llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, sobre los hechos, las circunstancias materia del juicio y la responsabilidad del acusado.

En el segundo cargo, con sustento en la misma causal, pregona que se dejaron de aplicar los artículos 32, numerales 6, legítima defensa, y 9, miedo insuperable, del C.P, además del artículo 57 del mismo ordenamiento referido al estado de ira e intenso dolor y el “inciso segundo, numeral 7, artículo 32 C.P., es decir pudo haber excedido en un análisis ya más subjetivo que se haga, los límites propios de...

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