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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41918 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Número de expediente41918
Número de sentenciaAP6294-2015
Fecha28 Octubre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP6294-2015

Radicación N°41918

(Aprobado Acta No.380)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de F.J.J.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de P. el 24 de mayo de 2013, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de julio de 2010, que había absuelto al procesado por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, para en su lugar condenarlo.

Hechos

El 26 de agosto de 2008, en las horas de la mañana, la subestación de Policía de C. recibió una llamada telefónica que informaba de la presencia sospechosa de un carro tanque abandonado dentro de un potrero, en la vía C.–La Virginia, sector La Molienda.

Presentes las autoridades en el lugar establecieron que se trataba del carro tanque de placas WAA-482, cargado con 5.524 galones de combustible tipo ACPM, que se encontraba atollado en el lodo, y que a unos 20 metros de allí se hallaba una válvula ilícita, de una pulgada, adherida al poliducto de ECOPETROL línea Medellín-Cartago.

Horas después se presentaron a la Subestación de Policía EMILIO A.M. ARREDONDO (propietario del vehículo) y F.J.J.S. (conductor), quien manifestó que a las 7:30 de la noche del día anterior varios sujetos lo interceptaron y lo despojaron del automotor en la vía Cartago-P., a la altura de la entrada a Galicia, siendo liberado en la madrugada de ese día en inmediaciones del Municipio de La Virginia.

Actuación procesal relevante

Como las averiguaciones preliminares contradecían la versión suministrada por el conductor F.J.J.S. sobre el hurto del vehículo, la fiscalía le formuló imputación y lo acusó por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, descrito y sancionado en el artículo 327 A del Código Penal.

El juicio lo adelantó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de P., despacho que, mediante sentencia de 30 de julio de 2010, en total conformidad con el anuncio del sentido del fallo, absolvió a F.J.J.S. de los cargos imputados en la acusación, por considerar que la prueba aportada por la fiscalía resultaba insuficiente para llegar a una decisión de condena.

Apelado este fallo por el fiscal de caso y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de P., mediante el suyo de 24 de mayo de 2013, lo revocó, y condenó a F.J.J.S. a la pena principal de 96 meses de prisión y multa equivalente a 1.300 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del referido delito.

Inconforme con esta decisión, el defensor del procesado F.J.J.S. interpuso en su contra casación.

La demanda

Contiene dos cargos contra la sentencia, ambos con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por equivocaciones en la apreciación de las pruebas. El primero, por errores de hecho por falsos juicios de identidad, y el segundo, por errores de derecho por falsos juicios de convicción.

Errores de identidad

Sostiene que el tribunal incurrió en este error en la valoración que hizo del dictamen pericial efectuado por C.C.T.T., experto en fotografía del Cuerpo Técnico de Investigaciones, el que distorsionó “concediéndole un alcance y una expresión fáctica que no poseía, haciéndole producir efectos que objetivamente no se generan de ella”.

Argumenta, después de reproducir textualmente los apartes del fallo del tribunal donde hace alusión al contenido de la referida prueba, que sus conclusiones, consistentes en que el vehículo carro tanque de placas WAA-482 es el mismo que aparece en los fotogramas del video tomado por las cámaras de seguridad del peaje C. a las 22:15 horas del 25 de agosto de 2008, “no se pueden deducir de las evidencias presentadas por el perito”.

En primer lugar, porque E.A.M.A. y R.A.M.G., copropietarios del carro tanque, al examinar el álbum fotográfico correspondiente al video del peaje, manifestaron que el automotor que allí aparecía no era el de su propiedad, porque no se podía visualizar la placa, ni aparecía la caja de herramientas, ni el balón de aire comprimido, ni podía verse el conductor.

En segundo término, porque las fotografías extraídas del video del peaje eran borrosas, lo cual no permitía su fácil comparación. Y en tercer lugar, porque las fotos del video son irrelevantes, dado que de admitirse que el carro tanque pasó a esa hora por el peaje, ello no demuestra que lo condujera F.J.J.S., por cuanto el conductor no se ve.

Asegura que el cargo es trascendente porque el punto analizado fue uno de los soportes principales de la decisión de condena, y porque dicho medio probatorio no permite establecer la responsabilidad penal de F.J., en la medida que el peritaje no demuestra por ninguna parte que fuera la persona que conducía el carro tanque.

Errores de convicción

Afirma que el tribunal incurrió en este error en la valoración que hizo de las entrevistas rendidas por H.E.A., L.C.M. y R.D.S.D., introducidas al juicio por el investigador del Grupo de Operaciones Especiales W.M.M., las cuales, por haber sido recaudadas por fuera del juicio oral, son pruebas de referencia.

Asegura, después de transcribir los apartes del fallo impugnado donde el tribunal se refiere a la valoración que el juez realizó de los testimonios de L.C.M. y R.D.S.D., que el error es trascendente, porque la Ley 906 establece como principio que las pruebas, sin excepción, se deben practicar en la audiencia del juicio oral, y las versiones rendidas por estos testigos ante el investigador W.M.M., no cumplen estas exigencias.

Agrega que el tribunal, al apoyarse en estas pruebas de referencia, sustituyó la crítica de los testimonios rendidos en el juicio oral por consideraciones hipotéticas y subjetivas, sin fundamento fáctico que las avale, cayendo incluso en la especulación cuando afirma que las coincidencias de los relatos expuestos por los testigos van en contravía de las leyes de las probabilidades, sin mencionar cuáles son esas leyes.

Argumenta que si el tribunal hubiera aplicado los principios de la sana crítica en la valoración de los testimonios que censura, habría constatado que son coherentes, espontáneos y veraces, que no admiten el menor grado de sospechas, y que las diferencias horarias que sirven de fundamento para demeritarlos, se presentan por la manera como las entrevistas fueron recaudadas por el investigador, donde los entrevistados no tuvieron la oportunidad de verificar su contenido, como quedó claro en los interrogatorios y contrainterrogatorios a que fueron sometidos en el juicio oral.

No es extraño, agrega, que el investigador, con el fin de lograr un éxito investigativo, hubiese modificado en algunos puntos, como el horario, las versiones recibidas, para ajustarlas a la hipótesis de culpabilidad que se advierten en su informe y que explican por qué nunca citó a entrevista al indiciado F.J.J.S..

Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar totalmente el fallo impugnado y absolver al procesado de los cargos imputados en la acusación.

SE CONSIDERA

La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Por separado, analizará cada uno de los cargos propuestos.

Errores de identidad

La Sala ha sido insistente en sostener que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le atribuye afirmaciones o negaciones que no contiene (distorsión por adición), o cercena su contenido (distorsión por cercenamiento), o trastoca su literalidad (distorsión por trasmutación), haciéndole decir lo que su literalidad no expresa.

A partir de esta conceptualización, ha sostenido, igualmente, que cuando se plantea esta especie de error en casación, es carga del recurrente acreditar el cumplimiento de dos condiciones, (i) que el juzgador incurrió en una cualquiera de las tres modalidades de alteración que originan el yerro (adición, cercenamiento o trasmutación del contenido material de la prueba), y (ii), que por causa o con ocasión de dicha alteración puso a decir a la prueba lo que materialmente no dice.

En el caso que se...

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