Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44590 de 28 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Fecha | 28 Octubre 2015 |
Número de sentencia | AP6340-2015 |
Número de expediente | 44590 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
Revisión 44.590
TERESITA RINCÓN RAMÍREZ
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP6340-2015
Radicación Nº 44.590
(Aprobado mediante Acta No. 380)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la sentenciada TERESITA RINCÓN RAMÍREZ, contra la decisión de 29 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión propuesta contra la sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá emitió el 26 de mayo de 2011, que confirmó la proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de marzo de 2011.
H E C H O S
Vienen compendiados desde el fallo de primera instancia de la siguiente forma:
“A mediados del año 2005 E.F.E.V., le entregó su camioneta de placas CSP106 a D.A.C.P. y Jorge Enrique Castillo Espinosa con el fin de que la vendieran, por lo que el día 7 de septiembre del mismo año uno de ellos realizó un presunto contrato de consignación con la firma de razón social “Nacional de Vehículos E.U.”, mediante el cual dicha empresa, en calidad de consignataria, recibió el rodante a título de mera tenedora con el propósito de venderlo en $33.000.000.oo.
Sin embargo, al pasar el tiempo sin recibir ninguna contraprestación, Elsy Fabiola Espitia acudió a dicha empresa donde le informaron que el vehículo lo habían enajenado a TERESITA RINCÓN RAMÍREZ procesada dentro de estas diligencias, con quien se reunió en varias oportunidades, asegurándole haber cancelado el valor de la camioneta y solicitándole que no interpusiera ninguna denuncia al respecto, negándose entonces la propietaria del rodante a firmar los papeles del traspaso del vehículo a la acusada hasta tanto recibiera el dinero de tal negociación.
Posteriormente y debido a la desconfianza que le generaron las reuniones sostenidas con la encausada R.R., la señora Elsy Espitia se presentó en la Secretaría de Tránsito de La Calera, con el fin de solicitar el certificado de tradición del rodante, encontrando con sorpresa que el mismo no aparecía a su nombre sino al de la señora TERESITA RINCÓN RAMÍREZ, anotación que se logró mediante falsificación del formulario 109526107-1101 presentado por la procesada.
De igual forma se pudo constatar que el 22 de diciembre de 2007 la señora TERESITA RINCÓN RAMÍREZ suscribió contrato de compraventa con C.J.P.C., mediante el cual enajenó el vehículo a pesar del traspaso fraudulento que había realizado y de la indagación penal que cursaba en su contra en la Fiscalía de la Calera, motivo por el cual la autoridad de tránsito de dicho municipio se abstuvo de registrar dicho trámite, generando un perjuicio a Peña Carrillo, quien con ocasión de la venta había entregado $15.000.000.oo a la encausada».
2. Por estos acontecimientos el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá condenó a TERESITA RINCÓN RAMÍREZ como autora del concurso de delitos de falsedad material en documento público, estafa agravada y fraude procesal a las penas de 110 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, fallo apelado por el defensor.
3. Al resolver el recuro de alzada propuesto por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó integralmente.
4. El 6 de junio de 2014, el apoderado judicial de TERESITA RINCÓN RAMÍREZ instauró demanda de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la que se inadmitió por la Sala mediante decisión de 29 de abril del año en curso.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala inadmitió la demanda al constatar que no cumplía las exigencias mínimas previstas en el artículo 194 del Código de procedimiento Penal - Ley 906 de 2004-. En concreto se afirmó por la Corporación:
1. El demandante no demostró la ejecutoria de la sentencia atacada al no haber presentado la constancia respectiva que indicara que el fallo adoptado por el Tribunal se encontraba ejecutoriado. El documento aportado por el actor con esa finalidad nada acredita al respecto, solo da cuenta de la autenticidad de las copias de las sentencias allegadas.
2. La prueba presentada por el demandante como soporte de la causal no se ofrece novedosa ni resiste el mérito suasorio suficiente para afirmar que se trata de un...
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