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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46881 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente46881
Número de sentenciaAP6259-2015
Fecha28 Octubre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP6259-2015

R.icación N° 46881.

Aprobado acta No. 380.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado J.G.A.M., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), el 10 de julio de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas), el 14 de abril del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de usura agravada, a las penas principales de 48 meses de prisión y multa por el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

HECHOS

Ocurridos en el municipio de Salamina (Caldas), en la providencia de primer grado se consignan de la siguiente manera:

“Para el año 2008, la señora M.M.B. CHICA realizó varios contratos de mutuo con el señor J.G.A.M., señalándose en los títulos valores que respaldan los empréstitos un interés del 2.5% mensual; no obstante, se demostró que estos créditos eran prestados al 10% mensual.

Se estableció de acuerdo con certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que la tasa límite de usura para la fecha de los hechos estaba en 32.88% mensual (sic)”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de abril de 2013 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), se le formuló imputación a J.G.A.M. por la conducta punible de usura agravada, tipificado en el artículo 305 del Código Penal, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1142 de 2007.

Como el imputado no se allanó al cargo formulado, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 26 de junio posterior, ratificándolo.

Superadas algunas vicisitudes en la fase del juzgamiento, incluida la declaratoria de nulidad por la falta de competencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa población, al que inicialmente correspondió adelantar la misma, finalmente se asignó al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, despacho que realizó las audiencias de formulación de acusación, el 2 de octubre de 2014, preparatoria, el 24 de noviembre ulterior, y juicio oral, en sesiones del 10 y 11 de marzo de 2015.

El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 14 de abril siguiente, declarando la responsabilidad penal de A.M. en la hipótesis delictual contenida en el pliego acusatorio. Consecuente con ello, le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelado el fallo por el apoderado de la víctima, el enjuiciado y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) lo confirmó íntegramente mediante providencia del 10 de julio del año en curso.

En contra del proveído del Ad quem, la defensa técnica del incriminado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Cargo único: violación directa.

Luego de aseverar que con la casación propende por el restablecimiento de las aquí conculcadas garantías fundamentales de favorabilidad y debido proceso, el defensor de J.G.A.M. se apoya en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para acusar la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial.

El problema jurídico, precisa a continuación, consiste en determinar si dicho juzgador, al momento de la valoración de la prueba obrante, se ajustó a los derroteros que ha fijado esta Corporación. Su conclusión, anticipa, es que si el fallador “hubiera efectuado perfectamente el análisis de la prueba aportadas en el juicio (sic), y hubiere motivado la sentencia no hubiera violado por la Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicado indebidamente una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”.

Acto seguido, el casacionista repasa el alegato del fiscal para sostener que “no cumplió con la promesa de demostrar los presupuestos del artículo 381 del elenco (sic) adjetivo penal” y aseverar que está confundido en cuanto a la tasa de interés aplicable, asi como que incurre en contradicciones respecto a los contratos de mutuo que fueron realizados.

Luego, menciona el testimonio de la víctima y los aportados por la defensa, para señalar que si estas pruebas hubiesen sido apreciadas “en forma pura y simple, tal cual como se evacuaron en el juicio se hubiera absuelto a mi prohijado”.

En tal medida, el memorialista pide a la Corte que case “el injusto fallo impugnado”, para en su lugar absolver al enjuiciado del cargo que se le atribuye.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Siendo evidente que la defensa desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.

Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:

“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, adelantado los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, R.. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, R.. 27.810).

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:

«De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:

a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,...

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