Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45847 de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931658

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45847 de 3 de Junio de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Número de expediente45847
Número de sentenciaAP3077-2015
Fecha03 Junio 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP3077-2015

Radicación N° 45847

(Aprobado Acta Nº 198)

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de J.N.V.D. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en cuanto a la condena de aquél como autor de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. El 16 de julio de 2000, J.N.V.D., en calidad de alcalde del municipio El Peñol (Nariño), suscribió contrato para adquirir una ambulancia destinada al servicio de ese ente territorial, por la cual, tras su entrega, canceló efectivamente el 5 de agosto siguiente a la empresa vendedora, representada por W.A.E.O., veinticinco millones de pesos ($25’000.000). Sin embargo, con ocasión de queja presentada por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que el rodante fue pagado con un sobrecosto aproximado de seis millones de pesos ($6’000.000), que de la empresa vendedora fungía como socio comercial É.L.V.D., hermano del burgomaestre, y que el título valor con el que se pagó el precio del automotor lo cobró J.R.V.D., progenitor del mismo[1].

2. Por esos sucesos los antes citados fueron vinculados a la respectiva investigación mediante indagatoria, y luego de que su situación jurídica fue resuelta de manera provisional, la Fiscalía General de la Nación el 11 de abril de 2007 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación para J.N.V.D. en calidad de autor de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, y respecto de W.A.E.O. y É.L.V.D. como cómplices de esas conductas punibles, de conformidad con los artículos 24, 133, inciso segundo, y 145 del Decreto Ley 100 de 1980, con las modificaciones de las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995, legislación vigente al tiempo de los hechos, y en relación con J.R.V.D....(.y otros vinculados) profirió preclusión de la investigación[2].

3. Confirmado el pliego de cargos en segunda instancia el 27 de marzo de 2009, se dio inicio a la fase de la causa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, cuyo titular el 27 de mayo de 2014 declaró a J.N.V.D. autor penalmente responsable de los delitos endilgados en la acusación y en tal virtud le impuso las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa equivalente a seis millones de pesos ($6’000.000), e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

A su turno, respecto de É.L.V.D., profirió absolución frente al cargo de interés ilícito en la celebración de contratos, y lo condenó como cómplice de peculado por apropiación a las penas principales de diez (10) meses de prisión y multa de seis millones de pesos ($6’000.000), así como a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período de la intramural.

En relación con W.A.E.O. el a-quo no hizo pronunciamiento alguno, pues según dejó constancia al inicio de la sentencia, dado que se acreditó que éste falleció el 15 de octubre de 2007, por esa razón “se lo desvinculó del presente asunto por extinción de la acción penal[3].

4. Los defensores de los dos condenados apelaron la reseñada decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), el 20 de octubre de 2014, al resolver la alzada, en favor de É.L.V.D. cesó procedimiento por prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación endilgado como cómplice, y respecto de J.N.V.D. confirmó en todas sus partes la providencia recurrida, fallo de segundo grado contra el cual la asistencia técnica de éste interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[4].

II. LA DEMANDA

5. El recurrente, acudiendo a la vía discrecional del recurso, plantea un cargo con sustento en la causal tercera de casación, por vulneración del debido proceso, en concreto por falta de motivación de la forma en que el a-quo dosificó la pena, ya que no expuso las razones para no imponer la pena del cuarto mínimo del delito base seleccionado, esto es, el de peculado por apropiación inferior a cincuenta salarios mínimos.

Tras una amplia disertación sobre el específico aspecto censurado, solicita decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia para que la misma sea dictada con apego a la legalidad.

III. CONSIDERACIONES

6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

En el presente asunto la Sala no admitirá la demanda debido a la manifiesta ausencia de interés del censor en el reproche propuesto.

7. En efecto, es menester destacar que el recurrente, de manera velada, pretende capitalizar a favor su prohijado el grave error de congruencia jurídica que cometió el a-quo respecto del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, desatino que la segunda instancia no estaba habilitada para corregir debido a que no fue materia de impugnación, y en consecuencia estaba el ad-quem obligado a respetar la prohibición constitucional de reforma en peor, al ser el procesado apelante único.

La falladora de primera instancia, acertadamente y en lo que se muestra de acuerdo el censor, en el proceso de dosificación de la pena privativa de la libertad respecto del delito de peculado por apropiación inferior a cincuenta salarios mínimos mensuales, con sujeción al pliego de cargos y a la legislación vigente al tiempo de los hechos, observó el marco punitivo en el artículo 133, inciso segundo, del Decreto ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 1990 de 1995, esto es, prisión de dieciocho (18) a noventa (90) meses[5].

Y al realizar ejercicio semejante en relación con el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, se atuvo a la sanción señalada en el original artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980, es decir, prisión de seis (6) meses a tres (3) años[6].

De ahí que concluyera que el hecho punible con represión más severa, según las reglas de tasación de la pena en los casos de concurso, en este caso era el que afectó el patrimonio económico del Estado, sobre el mismo hizo la tabulación de los respectivos cuartos, y seleccionó el primero (18 a 36 meses) como ámbito de movilidad[7].

Al confrontar la resolución de acusación, ratificada en segunda instancia, si bien es cierto la instructora a-quo no fue explicita en cuanto a que frente al artículo 145 del aludido Estatuto Penal Sustantivo debía también considerarse la modificación que respecto de las sanciones introdujo el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, igualmente es verdad que de manera expresa puntualizó que tal norma, para la época de los hechos, había sido modificada por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 en relación con la pena de prisión.

En los siguientes términos lo precisó la instructora al responder la solicitud del Ministerio Público acerca de la extinción de la acción penal frente al punible en cuestión:

Solicita se decrete la prescripción porque la conducta se cometió en el año 2000 y para entonces la pena para la conducta que se imputa era de seis meses a tres años de prisión, de tal manera que el fenómeno operaría en un plazo de cinco años que ya están cumplidos.

No lo creemos así, pues el delito de interés ilícito en la celebración de contratos para aquel entonces, de acuerdo a lo dispuesto en la modificación realizada por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, tenía una pena de cuatro a doce años de prisión, término máximo que aún no se cumple, más cuando se aumenta en una tercera parte porque el sujeto activo de la conducta es un servidor público para el caso del...

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