Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46194 de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592932010

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46194 de 26 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de expediente46194
Número de sentenciaAP4865-2015
Fecha26 Agosto 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Luis Guillermo Salazar Otero

Magistrado Ponente

AP4865-2015

Radicado 46.194

Aprobado Acta No. 295

Bogotá, D.C., veintiséis (26) agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO:

La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 19 de diciembre de 2004, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., revocó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y absolvió a A.E.S.G., del delito de homicidio culposo.


HECHOS:

El 6 de octubre de 2007, A.C.G., con 37 semanas de embarazo, dos cesáreas anteriores y diagnóstico de pre eclampsia, ingresó por urgencias a la Clínica de La Mujer[1], ubicada de la ciudad de S.M., donde fue atendida por el médico ginecólogo A.E.S.G., quien le programó cirugía de desembarazo para las 8 de la mañana del día siguiente.

Realizado el procedimiento quirúrgico, en la sala de recuperación, la salud de la paciente se vio deteriorada con persistencia de cifras tensionales bajas, razón por la cual fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica La Milagrosa[2], centro médico donde se le practicó una parasíntesis por posible hemorragia e incisión por la parte suturada que evidenció sangrado activo y abundante en su abdomen, el cual devino en un paro cardiorrespiratorio severo y en su fallecimiento ese día a las 3 de la tarde.

Practicada la necropsia[3] y estudio por patología se concluyó como causa de muerte “tromboembolismo pulmonar, hemorragia intraalveolar, daño alveolar difuso localizado e hígado graso (esteatohepatitis no alcohólica asociada a embarazo)”[4].

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por denuncia presentada por W.N.C., el 17 de octubre de 2007, la Fiscalía 9ª Seccional de S.M. abrió investigación formal en contra de A.E.S.G., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, a la cual fue vinculado mediante indagatoria el 12 de diciembre siguiente.

3. En resolución del 7 de mayo de 2010, la Fiscalía Quinta Seccional acusó al implicado por el delito endilgado, la cual fue confirmada en proveído del 4 de marzo de 2011 por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de S.M..

4. Por sentencia del 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M. condenó a A.E.S.G. como responsable del delito de homicidio culposo a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al pago de perjuicios morales y materiales a favor de la parte civil, previamente constituida en la actuación.

5. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., en providencia del 19 de diciembre de 2014, la revocó en su integridad para en su lugar dictar fallo absolutorio a favor del acusado.

LA DEMANDA:

El apoderado de la parte civil, con el fin de que se unifique la jurisprudencia y la defensa de los derechos fundamentales, propuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en los siguientes cargos:

1. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir el Tribunal en error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión.

El Tribunal no valoró de acuerdo con los postulados de la sana crítica y en su conjunto las pruebas testimoniales, documentales y científicas allegadas a la actuación. Así, no advirtió que de acuerdo con el dictamen pericial de la médico patólogo C.A.H. era necesaria la hospitalización de la occisa desde la primera consulta días antes de su internamiento y que en el procedimiento quirúrgico apareció una complicación consistente en el desgarro del ligamento redondo izquierdo, que no fue detectada en la revisión inicial de la cavidad, concepto que unido al testimonio del médico general L.R., daba cuenta de que, de haberse tratado el vaso sangrante de la mujer a tiempo, se hubiese corregido la anomalía.

Tampoco, que en la historia clínica no había información desde la hora de finalización de la cirugía y el registro de las tensiones arteriales bajas por enfermería y, que la doctora M.A.Y. indicó de acuerdo con la guía del Ministerio de Salud que las complicaciones hipertensivas asociadas al embarazo debían ser tratadas por hospitalización en nivel de complejidad medio o alto, máxime ante los factores de riesgo referidos por la paciente de manera inicial.

El Juez colegiado no se detuvo a analizar las testificaciones de los médicos L.R., V.d.R., A.D., R.R.J. y W.N., de la enfermera K.V. y la madre de la occisa M. de los Santos González, los cuales evidenciaban las falencias en el tratamiento de la ahora occisa.

Incurrió, además, en falso juicio de identidad al estimar las pruebas de forma parcial y apegarse a lo dicho por los médicos M.V.P., Á.L.M. y J.A.D.B., sin tener en cuenta su condición de testigos sospechosos al ser socios de la Clínica de la Mujer.

Lo anterior, lo llevó a desconocer el alto riesgo del embarazo de Alba Carrera como una urgencia vital ante el diagnóstico de pre eclampsia y los antecedentes referidos y por ello, merecedora de una atención oportuna y manejo especializado; contrario a ello, luego de la intervención, el sentenciado la dejó en manos de un médico general no idóneo que permitió la creación de un riesgo desaprobado que desencadenó en su muerte, cuando era claro que el acusado estaba obligado a valorar de manera continua a la intervenida para determinar su evolución.

El sentenciador no advirtió lo narrado por su poderdante, médico también, quien le insistió al ginecólogo que re-interviniera a su esposa porque podría presentar sangrado interno en la cavidad abdominal, a lo cual se rehusó y falto a su deber legal y profesional, situación que fue corroborada en la clínica La Milagrosa al momento de la apertura de la cavidad, ya de manera tardía.

El Tribunal se inclinó por creer que fue decisivo el hallazgo impredecible del hígado graso para descartar la responsabilidad del galeno, pues en un aparte del peritaje rendido por Medicina Legal tal conclusión se descalificó. Obvió la declaración de la enfermera sobre la ausencia del ginecólogo ante las bajas de tensión y que para atender la urgencia llamó al médico del área, así como que no fueron practicados estudios de coagulación (PT-TPT), que según el doctor L.R. eran necesarios.

Esas imprudencias no eran factibles de corrección cuando la enferma fue remitida al centro La Milagrosa, porque llegó en paro cardiorrespiratorio y la revisión de la cavidad abdominal se realizó de manera tardía, produciéndose el deceso de la paciente.

Por lo anterior, solicitó se case el fallo impugnado y acoja las pretensiones de su demanda.

2. Por la misma senda, atacó la sentencia por violación indirecta de los artículos 1, 10, 13, 15 y 34 de la Ley 23 de 1981, 230 de la Constitución Política, 23, 25, 32 del Código Penal, 234, 238 y 257 de la Ley 600 de 2000, por error de hecho por falso juicio de identidad y, de derecho, por falso juicio de legalidad o excepcionalmente de convicción.

El Tribunal no valoró en forma conjunta la historia clínica de la paciente con los demás medios de prueba, ni la circunstancia de que desde la primera valoración del 6 de octubre de 2007 a las 23:30 el diagnóstico fue pre eclampsia, patología frente a la cual el procesado estuvo inmutable, así como con los signos reportados en el postoperatorio, del cual no estuvo pendiente y únicamente dio órdenes vía telefónica en contravía de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 23 de 1981.

Asimismo, a la madre no le fue tomada la tensión de forma más continua, pues sólo se percataron de la situación cuando había descendido demasiado y no se le suministró sulfato de magnesio en forma profiláctica a pesar de ser evidente su necesidad conforme con la literatura científica, ni se dispuso su traslado desde el primer momento a un hospital de tercer nivel que tuviera unidad de cuidados intensivos...

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