Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61035 de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61035 de 26 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Agosto 2015
Número de sentenciaSL11230-2015
Número de expediente61035
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL11230-2015

Radicación n.° 61035

Acta n°29

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que B.L.M.G. promovió contra el BANCO POPULAR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN-.

Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Dr. G.H.L.A..

I. ANTECEDENTES

Blanca Leonor Moreno González demandó al Banco Popular S.A. y al Instituto de Seguros Sociales- En Liquidación- a fin de que se le reconociera y pagara “la pensión mensual vitalicia por vejez”, por haber laborado en forma ininterrumpida durante 21 años, desde el 14 de enero de 1972 hasta el 18 de abril de 1993. En adición, requirió el pago de las mesadas causadas retroactivamente, debidamente indexadas e incluida la nº 14, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus peticiones, señaló que laboró al servicio del Banco Popular por 21 años, desde el año 1972 hasta 1993; que al cumplir los 60 años de edad solicitó al banco demandado el reconocimiento del derecho pensional, sin embargo, mediante Resolución de 18 de febrero de 2010, se le negó bajo el argumento de no cumplir con 500 semanas; que recurrido el precitado acto administrativo, a través de Resolución nº 00424 del 28 de enero de 2011, se confirmó la decisión desfavorable; que si bien la entidad bancaria reconoció el tiempo de servicio que laboró en su favor, el último cargo que desempeñó como cajera principal y la asignación mensual percibida de $328.000.oo, le indicó que la pensión reclamada debía incoarse ante el Instituto de Seguros Sociales; y que, a su vez, el Instituto demandado le negó la prestación con el fundamento de que el Banco Popular no había pagado las cotizaciones causadas para los años 1972 a 1982 .

El Banco Popular, en el escrito de contestación aceptó los hechos relacionados con los extremos laborales, y el último cargo ocupado por la actora. Negó los supuestos relativos al salario y a la autoría de las resoluciones enunciadas. Al respecto, aclaró que las resoluciones mencionadas en el libelo genitor habían sido expedidas por el ISS; que la actora laboró para el Banco Popular desde el 14 de enero de 1972 hasta el 1 de enero de 1982 en las oficinas de Cáqueza y Chipaque, lugares en los que, para la época, el ISS no tenía cobertura y, por tanto, no era su obligación afiliarla; que a partir del 1 de enero de 1982, la demandante había sido trasladada a Bogotá y se le empezó a cotizar para los riesgos de I.V.M en el ISS.

A renglón seguido, se opuso a las pretensiones. Al respecto, señaló que su representada no era la llamada a reconocer y pagar el derecho pensional, como quiera que la demandante había sido afiliada al ISS desde el año 1982 y, por tanto, era esa entidad la llamada a reconocer el derecho pensional; y que “hipotéticamente” el banco sólo estaba obligado a pagar el bono pensional por el tiempo laborado y no cotizado en los primeros años de la relación laboral.

Como medios exceptivos propuso los que denominó “cumplimiento de las obligaciones pensionales a cargo del Banco Popular”, “imposibilidad de dictar sentencia de fondo en la forma solicitada”, “subrogación del riesgo de vejez por parte del seguro social”, “prescripción”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia del derecho”.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales- en liquidación- aceptó como ciertos los supuestos relacionados con la fechas de inicio y finalización de la relación laboral, y la expedición de la resoluciones mediante las cuales se le negó el derecho pensional a la actora.

Se opuso a lo pretendido y en soporte adujo que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que no logró acreditar las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas en cualquier tiempo. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 31 de mayo de 2012, el Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular a pagar la “reserva actuarial a favor de la señora B.L.M.G. al Instituto de los Seguros Sociales del periodo comprendido entre el 14 de enero de 1972 al 18 de abril de 1982”; y al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez, debidamente indexada, desde el 28 de noviembre de 2009. Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Interpuesto el recurso de alzada por los apoderados de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de octubre de 2012, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó:

1) “(…) al Banco Popular a reconocer la pensión de jubilación a favor de la [demandante], en cuantía de $1.192.408,31, a partir del 28 de noviembre de 2009, junto con los reajustes anuales legales, por 14 mesadas pensionales anuales. Una vez el ISS reconozca la pensión de vejez a la demandante, el Banco Popular deberá asumir el pago del mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez si la hubiere”.

2) “(…) al Banco Popular a reconocer el retroactivo pensional a partir del 28 de noviembre de 2009, en forma indexada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, pudiendo efectuar los descuentos por concepto de aportes de salud, en armonía con lo dispuesto en el artículo de la Ley 100 de 1993.”

El Tribunal, en el fallo acusado, (13.32 min) comenzó por indicar que resultaba irrelevante en materia de pensiones si lo pedido en el libelo inicial había sido la pensión de vejez o la de jubilación, pues era deber del fallador analizar cuál era el derecho que le asistía al demandante, cualquiera que fuera la denominación que se le diera.

A renglón seguido manifestó que no había sido objeto de controversia la fecha de nacimiento de la actora - 28 de noviembre de 1954-, su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el periodo de 21 años durante el cual prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial en favor del banco demandado, los extremos que circundaron el mismo- 14 de enero de 1972 al 18 de abril de 1993-, y el lapso en el que el banco no efectuó las cotizaciones arguyendo la no cobertura del ISS para los municipios de Caqueza y Chipaque, esto es, del 14 de enero de 1972 al 1 de enero de 1982.

Con base en los anteriores presupuestos y luego de hacer una...

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