Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46560 de 14 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933630

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46560 de 14 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha14 Octubre 2015
Número de sentenciaCP142-2015
Número de expediente46560
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



CP142-2015

Radicación nº 46560

(Aprobado en Acta No. 366)



Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano J.E.R.C., efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 0582 de 13 de abril de 2015, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano J.E.R.C. quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.474.259, para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos»1, en razón de la acusación No. 8:14-CR-63-T-24TBM dictada el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa2.


2. El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 30 de abril de 2015, dispuso la correspondiente orden de captura del requerido3, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 31 de mayo del año en curso en la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca), según consta en el acta de los derechos del capturado4.


3. Mediante Nota Verbal No. 1260 de 24 de julio del presente año, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano colombiano JOHN EDWARD ROSALES CAICEDO, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:

3.1. Declaración jurada rendida el 29 de junio de 2015, por J.C.P., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a ROSALES CAICEDO5.


3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición6.


3.3. Acusación Formal No. 8:14-CR-63-T-24TBM, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida - División de Tampa, el 20 de febrero de 20147.


3.4. Orden de arresto expedida el 21 de febrero de 2014, en contra del requerido por la citada Corporación8.


3.5. Declaración jurada de apoyo rendida el 29 de junio de 2015, por Félix Romero Truppner, Agente Especial de las Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste9.


3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre J.E.R.C..


3.7. Certificación expedida por María Fernanda Cuellar Vice Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de F.T.C., quien para el 14 de julio de 2015 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado11.


3.8. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch12.


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1723 de 24 de julio de 2015, remitió el trámite de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano13.


5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI15-0019755-OAI-1100 de 31 de julio de 2015, transcribiendo el concepto emitido por la cartera de Relaciones Exteriores de 24 de julio del presente año14.


6. El 19 de agosto del año en curso, la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado por JOHN EDWARD ROSALES CAICEDO, y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria, razón por la que el 16 de septiembre se dispuso oír a las partes en alegaciones.


7. Al respecto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.


En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, JOHN EDWARD ROSALES CAICEDO, es ciudadano colombiano, nacido el 24 de enero de 1981 en nuestro país y porta la cédula de identidad número 14.474.259, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.


Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 376 y 340 inciso 2º del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Consideró, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.


En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.


Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de JOHN EDWARD ROSALES CAICEDO, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.


8. La Defensa técnica del requerido dijo que el concepto debe ser desfavorable pues en ninguno de los documentos aportados por el país requirente como soporte de la extradición de su defendido ROSALES CAICEDO, existe prueba de que éste haya enviado estupefacientes a los Estados Unidos, mucho menos que se hubiese reunido con las personas que allí se mencionan para ejecutar tales conductas punibles.


Además, no existe en Colombia una investigación o proceso penal por delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en su contra, que permita inferir que esté involucrado en una organización internacional dedicada al narcotráfico, como para que se diga por un país extranjero que estos hechos sí se materializaron.



CONSIDERACIONES



  1. Aspectos generales


De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.


Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico...

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