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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34467 de 14 de Octubre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSP14174-2015
Número de expediente34467
Fecha14 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP14174-2015

R.icación N°. 34467

(Aprobado Acta N°. 366)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.W.A.P., contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó parcialmente la emitida el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en cuanto revocó la absolución dispuesta a favor del procesado y, en su lugar, lo condenó como coautor de los delitos de secuestro simple y tentativa de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros, fueron narrados así por el Ad quem:

A eso de las siete de la noche de agosto 12 de 2005 dos personas amenazaron con arma de fuego al señor G.C.G., alias “ÑERITO”, y lo entraron al taller localizado en la carrera 42 No 81-29 de Medellín; allí habían otras personas y entre todos lo golpearon y apuñalaron, pero previamente lo amordazaron y lo maniataron.

Cuando ya lo creían muerto, salieron en búsqueda de un carro para transportarlo lejos de allí, momentos que aprovecha el leso para emprender la fuga tratando de superar un muro divisorio pero es visto por uno de sus captores quien le dispara y le impacta en su espalda, cae en predio ajeno gravemente lesionado de donde es llevado para exámenes médicos. El leso queda con triplejía y actualmente utiliza silla de ruedas[1].

2. Adelantada la fase de investigación previa, la Fiscalía 13 Especializada de Medellín, por resolución del 23 de junio de 2008[2], dispuso la apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a J.F.L.S.[3], E.P....G.[4], C....M....L....S.[5], J.

Wilbert A.P.[6] y J.A.R.G.[7] a quienes les definió la situación jurídica el 8 de julio siguiente, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[8].

Los dos primeros, L.S. y P.G., se acogieron a sentencia anticipada, cuya diligencia de formulación de cargos se celebró el 19 de febrero de 2009[9], al cabo de lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

El día 26 del mismo mes y año, la Fiscalía declaró personas ausentes a A.M.R.J. y W.J.E., les designó defensor de oficio[10] y, el 4 de marzo posterior, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva[11].

Dispuesto el cierre de la investigación[12], el 21 de abril de 2009 se dictó resolución de acusación contra C.M.L.S., J.W.A.P., J.A.R.G., A.M.R.J. y W.J.E. como coautores de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y secuestro simple, previstos en los artículos 103 y 104 numerales 6º y y 168 del Código Penal[13].

3. El 12 de mayo del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín asumió el conocimiento de la causa[14] y, tras realizar las audiencias preparatoria y pública[15], el 13 de octubre siguiente profirió sentencia condenatoria contra W.J.E. como autor responsable de las conductas punibles objeto de acusación. Le impuso, veintiún (21) años de prisión, multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En tanto que absolvió a C.M.L.S., J.W.A.P., J.A.R.G. y A.M.R.J..

4. El 18 de enero de 2010, el Tribunal Superior de Medellín, al conocer del recurso de apelación incoado por la delegada de la Fiscalía, revocó la absolución del procesado A.P. y, en su lugar, lo condenó a la pena de veintiún (21) años de prisión, multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y secuestro simple, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En lo demás, confirmó la decisión del A quo[16].

5. La Sala, en auto del 4 de noviembre de 2010, admitió la demanda de casación presentada por el apoderado de J.W.A.P. contra la sentencia del Tribunal[17], por lo cual se dispuso el traslado a la Procuraduría.

Obtenido el concepto respectivo, se procede a resolver de fondo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

1. Con estribo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduce el libelista la ocurrencia de un error de derecho por falso juicio de convicción y que, para una mejor comprensión, acude a la Ley 906 de 2004, que contempla el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

Concreta su disenso, en que el Tribunal le dio al testimonio de la víctima una valoración «que no merecía», pues, como se demostró en el juicio, el relato de G.C.G. estuvo lleno de «inconsistencias, contradicciones y fantasías», sin tener en cuenta todo el acervo probatorio que se allegó al proceso y limitándose a darle al dicho de la víctima un valor adjetivo por fuera de lo establecido, en transgresión del mandato genérico de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.

En orden a demostrar lo anterior, señala el demandante que en la inicial denuncia formulada por B.O.G. de A., madre del lesionado, no menciona a su asistido y el relato de lo ocurrido con su hijo, lo hace de acuerdo a lo que le informó Á.D.G.C..

Igualmente, el informe policial entregado por el C. de la Tercera Sección de Vigilancia, da cuenta de la versión dada por G.C., sin referir para nada a J.W. entre las personas que dijo se encontraban ese día en el lugar de los hechos.

Al juicio también comparecieron G.J.H. y el citado G.C., quienes tampoco lo nombraron.

Enfatiza el censor, que ninguno de los que denunciaron los hechos suministró el nombre de J.W.A.P.. Al respecto, la madre de la víctima respondió que no sabía quién era y que su hijo «lo tenía bien guardado» porque, según le manifestó, era el que más duro lo golpeaba y, entonces, cuestiona el actor, por qué lo ocultó a sabiendas que ya había contado quiénes participaron en el hecho y cómo lo hicieron; o por qué el ofendido cambió de parecer y posteriormente sí pudo contarle a su mamá la presunta participación de su defendido en los hechos.

Posición cambiante que induce a desestimar su testimonio porque no inspira confiabilidad.

Por su parte, el testigo G.J.H.L., no P.A.G.L., como dice el Tribunal, estuvo momentos antes en el inmueble donde ocurrieron los hechos y mencionó que allí estaban L., C., el Zarco, la flaca, K. y Chicharra, pero no señaló que J.W. se encontrara en ese lugar; también informó a la audiencia que G.C.G. le pidió que le sirviera de testigo para acusar a unas personas, entre las cuales le mencionó a J.W., a plomo, a K., a L. y que con ello perseguía obtener una indemnización.

Llama la atención, dice el demandante, que en la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el 5 de septiembre de 2007, señaló a la ciudadana A.M.R.J., que no es la flaca de la que tanto se dijo había participado en su agresión, según quedó probado en el juicio.

Más adelante, asegura que C.G. quiso hacer creer que A.P. estuvo presente en el lugar de los hechos y participó en la agresión, pero todo obedeció a un montaje.

Al efecto, nuevamente, trae apartes de las declaraciones del agredido y de su progenitora, de las manifestaciones efectuadas por aquél en las diligencias de reconocimiento fotográfico realizadas el 5 de septiembre y el 23 de octubre de 2007, y aquella donde reconoció a J.W., que fue objeto de una solicitud de nulidad porque el abogado, que a lo largo de la investigación se desempeñó como defensor de oficio en los reconocimientos fotográficos, terminó representando a la víctima, posiblemente, por ser familiares.

Sobre el mismo aspecto trae a colación lo expuesto por B.O.G. acerca de la profesión de abogados de sus hermanos y de su interés en demandar a la Nación, de lo cual evidencia el demandante un interés protervo.

De otro lado, alude el censor a las declaraciones de S.J.M.J. y M.d.P.P., quienes dieron cuenta de los lugares y horas en que estuvieron en compañía de su defendido, porque al día siguiente el hijo de éste hacía la primera comunión.

Acerca de los motivos expuestos por el...

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