Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001 31 03 003 2011 00209 01 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934106

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001 31 03 003 2011 00209 01 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expediente13001 31 03 003 2011 00209 01
Número de sentenciaAC4172-2015
Fecha29 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


AC4172-2015

Radicación n° 13001 31 03 003 2011 00209 01

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).


Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el accionante G.L.M., a través de apoderado, frente a la sentencia de 24 de junio de 2014 proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario de pertenencia que él inició contra TIRSO, J.J.L.M. y personas indeterminadas.



ANTECEDENTES


1.- Por conducto de vocero judicial el demandante reclamó que se declare que obtuvo, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del bien inmueble identificado en el libelo introductorio. A. mismo tiempo pidió que se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2.- Como fundamento de sus súplicas esgrimió, que ha venido poseyendo con ánimo de señor y dueño, de forma pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, por más de treinta años, la totalidad de la heredad a prescribirse, por lo que solicita usucapir las partes que corresponden a otros condueños.


3.- El Juzgado de conocimiento, luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de rigor, culminó la primera instancia mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, que desestimó las pretensiones incoadas.


4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por la demandante, lo desató el superior confirmando la decisión del fallador a quo.


El Tribunal, delanteramente, halló colmados los presupuestos procesales, como también la inexistencia de circunstancia alguna que pudiera invalidar lo actuado. A. abordar el caso definió el fenómeno prescriptivo y señaló sus dos modalidades: adquisitiva y extintiva o liberatoria.


Seguidamente manifestó que los elementos para adquirir el dominio de los bienes por la ruta de la usucapión extraordinaria son: (i) la posesión material en el actor; (ii) el tiempo exigido que no podrá ser inferior a diez años con base en la modificación introducida por la ley 791 de 2002 y (iii) que la posesión sea ininterrumpida y se ejerza sobre bienes susceptibles de usucapión.

Recordó los elementos de la posesión: el corpus y el animus, y trajo a cuento jurisprudencia de esta Corporación sobre su prueba.


A. analizar el caso concreto, dijo que el tema se relacionaba con una posesión entre condueños y tras reproducir varios precedentes alusivos al tema, concluyó “que para la prosperidad del tipo de pretensiones (…) debe acaecer probado en el plenario, en forma clara e inequívoca, que el demandante pasa de ostentar la llamada posesión de comunero a detentar la calidad de poseedor exclusivo”.


Finalmente relacionó las pruebas recabadas en el juicio, y al valorarlas conjuntamente, encontró que “no se puede tener como bien caracterizada la posesión alegada, dado que ni los elementos esenciales a toda posesión, como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo se hallan acreditados en el proceso, ni el elemento subjetivo a la acción hoy deprecada en cuanto a tener por desvirtuada la coposesión de los demás coparticipes”, añadiendo que no se estableció con certidumbre la mutación de poseedor comunero a exclusivo.


5.- La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó, invocando las dos primeras causales que contempla el artículo 368 procesal civil pues, expresó, se infringieron disposiciones de naturaleza sustancial y además el fallo combatido, en su entender, desconoció el principio de la congruencia.

Procede la S. ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de l demanda previas las siguientes.


CONSIDERACIONES


1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su...

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