Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2007-00555-01 de 16 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934470

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2007-00555-01 de 16 de Junio de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-31-03-006-2007-00555-01
Número de sentenciaAC 3338-2015
Fecha16 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC3338-2015 Radicación nº 11001-31-03-006-2007-00555-01

(Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

  1. Jesús María Giraldo promovió proceso ordinario reivindicatorio en contra de A.M.E.Q. para que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los inmuebles detallados en la demanda.

También reclamó la restitución de los predios, junto con los frutos naturales y civiles que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde 1994 y hasta que se realice la entrega. [Folio 8, c. 1]

  1. El fallo de primera instancia acogió las pretensiones, en sustento de esa decisión se estimó que el demandante era propietario de la edificación y que «ni la demandada ni sus causahabientes ostentan la calidad de poseedores materiales de los inmuebles cuya reivindicación se solicita». [Folio 495, c. 1]

Declaró no probadas las excepciones formuladas y negó el reconocimiento de los frutos. [Folio 502, c. 1]

  1. Apelada la determinación por la accionada, el Tribunal confirmó lo resuelto por el juez, al encontrar acreditado el derecho de propiedad del actor, que la posesión ejercida por la demandada era posterior a la cadena de títulos de dominio del demandante, y que existía identidad entre los terrenos pretendidos en reivindicación y los poseídos por la accionada. [Folio 338, c. 4]

  1. La parte pasiva recurrió en vía de casación, y presentó la demanda con la que sustentó la impugnación extraordinaria, en la que invocó dos cargos, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, el primero le atribuyó al sentenciador la comisión de errores fácticos, al paso que en el segundo lo acusó de incurrir en deficiencias de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. [Folios 10-47, c. Corte]

  1. Mediante auto proferido el veintidós de septiembre de dos mil catorce, la Sala declaró inadmisible la demanda, y, en consecuencia, desierto el recurso. [Folios 51 a 78, c. Corte]

Para resolver el primer cargo se adujo que: (i) el medio de persuasión que según el censor no apreció el Tribunal, carecía de valor probatorio y no fue debidamente incorporado al expediente; (ii) el reproche dirigido a enrostrarle la omisión en el análisis de las manifestaciones realizadas por la accionada en la contestación de la demanda sobre la época en la que inició la posesión, era intrascendente, porque esas declaraciones no generaron consecuencias adversas para quien las hizo; (iii) no se establecieron cuáles fueron las equivocaciones atribuidas al fallador, ni su incidencia en la decisión; (iv) la censura dirigida a enrostrar errores fácticos acusó al juzgador de omitir el análisis en conjunto de las pruebas; y (v) se alegaron medios nuevos en casación.

Con respecto al segundo cargo sostuvo la Corte que la impugnación constituyó una simple inconformidad frente a la valoración que de las pruebas hizo el sentenciador, porque el recurrente no explicó el desacierto atribuido al fallo, a la vez que tampoco realizó el respectivo contraste entre el contenido objetivo de los medios persuasivos y las conclusiones que de ella extrajo la Corporación de segundo grado; también sostuvo la Sala que el censor le enrostró al Tribunal simultáneamente la comisión de errores de hecho y de derecho en la apreciación del dictamen pericial.

  1. La parte demandada formuló reposición frente a la anterior providencia, y adujo que las copias informales sí tienen valor probatorio.

En la demanda dejó al descubierto el yerro del Tribunal al valorar tanto los testimonios de R.B.C. y H.H.B. como las providencias dictadas en el juicio penal seguido en contra de la accionada por los delitos de invasión de tierras y fraude procesal.

El errado examen de las pruebas en su conjunto, puede ser discutido por la vía indirecta, como consecuencia de yerros fácticos, y no necesariamente de derecho, como con desatino lo anunció la Corte.

No constituye un punto nuevo en casación el tema de la suma de posesiones; pues sobre tal controversia le correspondía al funcionario resolver de oficio.

Frente al segundo cargo señaló que las equivocaciones de hecho y jurídicas atribuidas al sentenciador al momento de valorar el dictamen pericial, recayeron sobre puntos disímiles de ese elemento probatorio, motivo por el cual era viable formular esos reproches simultáneamente.

  1. Dentro del término de traslado del recurso de reposición, la parte no recurrente solicitó mantener la decisión impugnada. [Folio 94, c. Corte]

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, en relación con los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».

El señalado medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada.

2. En el caso presente, luego de revisar el proveído que se cuestiona y de confrontar su contenido con los argumentos expuestos por el recurrente, se evidencia que no hay lugar a variarlo, como enseguida pasa a explicarse.

2.1. En efecto, el censor sostuvo en el primer cargo que la equivocación de hecho consistió en que el Tribunal omitió valorar la declaración que rindió la demandada el 21 de junio de 2007, ante la Fiscalía Setenta y Dos adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social, medio persuasivo con el que se demostró –según el impugnante- que la accionada ejerce la posesión sobre el predio desde 1976, como se desprende de su análisis en conjunto con las otras pruebas.

Frente a tales argumentos la Corte consideró que «las manifestaciones realizadas por la demandada, en la contestación del libelo y ante la fiscalía, sobre la época en la que comenzó a ejercer la posesión, no tienen fuerza probatoria, porque no constituyen confesión, es decir, que con su declaración, no se generaron consecuencias adversas para quien la hizo, o en beneficio de la otra parte (artículo 195 numeral 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil)», razonamiento que inclusive avaló el casacionista en el recurso de reposición.

Además, también estimó la Corte que si bien la prueba existía materialmente en el expediente, tal circunstancia no era suficiente para que el sentenciador procediera a su valoración, pues para ello se requería además que cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 183 y 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que fuera incorporada al proceso dentro de los términos y oportunidades procesales en original o en copia auténtica, pero no simple.

2.2. Adicionalmente, los jueces de instancia, no resolvieron expresamente sobre la admisión como prueba del documento que contiene la declaración que ante la Fiscalía rindió la demandada y, por lo tanto, la parte en contra de la que se presentó ese instrumento no tuvo oportunidad de controvertirlo.

Esos razonamientos fueron suficientes para que la Sala concluyera que la supuesta equivocación atribuida al Tribunal resultaba irrelevante, pues aún de haber reparado en las manifestaciones que hizo la accionada ante el ente investigativo, de todas maneras habría tenido que colegir que el documento que contiene la declaración carecía de valor probatorio.

2.3. Ahora bien, sostiene el impugnante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR