Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57841 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57841 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Junio 2015
Número de sentenciaSL7571-2015
Número de expediente57841
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL7571-2015

Radicación n.° 57841

Acta 19


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ROMÁN OROZCO POLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el juicio que le promovió el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 13 a 14 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


ANTECEDENTES


El señor C.R.O. POLO demandó a al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez con base en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los valores adeudados, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 1 de abril de 1947 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2007; que, para el 1 de abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, motivo por el cual era beneficiario del régimen de transición; que laboró para Avianca S.A. 9 años y 9 días, para la empresa con el número patronal 17018201012 11 meses y 13 días y, posteriormente, 1 año, 1 mes y 10 días, para Helicol S.A. 1 año, 9 meses y 6 días, para Helicópteros Nacionales de Colombia 4 años, 2 meses y 21 días, para Helicol S.A. 4 años, 3 meses y 31 días, para la Misión Temporal Ltda. 1 año, 1 mes y 16 días, para Helicentro Ltda. 133 semanas y para la Compañía CCE Technical Services INC. 115.7142 semanas; que, entonces, prestó sus servicios por un total de 26 años, 11 meses y 2 días; que dado que laboró para entidades privadas, el régimen pensional aplicable era el contenido en el Decreto 758 de 1990; que el Instituto demandado reconoció a su favor la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 029081 de 29 de junio de 2007, en cuantía equivalente a $1.450.150, a partir del 1 de julio de 2007; que presentó la reclamación administrativa en escrito de 21 de abril de 2008 con el fin de que la prestación fuera reliquidada, teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, sin que hasta la fecha se le hubiese brindado respuesta alguna; y que, de esta manera, el demandado omitió tener en cuenta los sueldos devengados en las últimas 100 semanas cotizadas.


La entidad demandada no se pronunció frente a la demanda impetrada, por lo que se tuvo por no contestada, mediante auto de 30 de junio de 2007 (folio 28 del cuaderno principal).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de febrero de 2010 (fls. 68-75 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas por el actor en su contra.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de mayo de 2012 (fls. 10 a 17 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el proferido por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era materia de controversia alguna entre las partes el hecho de que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, de conformidad con el registro civil de nacimiento, visible a folio 66 del expediente, se apreciaba que el citado contaba al 1 de abril de 1994 con más de 40 años de edad, lo que llevaba a concluir claramente que era acreedor de dicho beneficio legal; que, al ser beneficiario del régimen de transición, implicaba que “su pretensión tenga que ser resuelta teniendo en cuenta el tiempo que laboró en el sector, con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que prevén como requisitos para el caso de los hombres 60 años de edad y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”; que estos requisitos se encontraban acreditados con la Resolución No. 029081 de 29 de junio de 2007, visible a folio 2 del expediente, con la cual se demostraba que el actor había cotizado 1225 semanas al ISS y contaba con más de 60 años de edad.


Agregó que la finalidad del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era permitir a sus beneficiarios pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de cotizaciones y monto de la legislación anterior a dicha normatividad; que, en ese sentido, se había pronunciado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694; que según el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los regímenes anteriores a esta ley, solo podían ser tenidos en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pues el ingreso base de liquidación se hallaba...

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