Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71495 de 17 de Junio de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 17 Junio 2015 |
Número de sentencia | AL3531-2015 |
Número de expediente | 71495 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
AL3531-2015
Radicación n° 71495
Acta 19
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por I.N.D. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, I.N.D. demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo desde el 28 de abril de 2011, la indexación de las condenas, y las costas del proceso (Fls. 2 a 4).
Dicho despacho, en auto de fecha 18 de febrero de 2015, rechazó de plano la demanda, para lo cual argumentó que carece de competencia para conocer de la acción, al considerar que no obstante lo dispuesto por el art. 11 del C.P.L. y S.S., esta Corporación ha indicado que los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación que fue Bogotá, lugar donde además tiene el domicilio principal la demandada. En consecuencia, envió las diligencias a dicha ciudad (folio 17 a 21).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 15 de abril de 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que de acuerdo al art. 11 del C.P.L. y S.S. era competente para conocer del proceso el juez laboral del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa a elección del demandante, por lo que, en atención a que el demandante eligió I. para instaurar la demanda, lugar en el que igualmente agotó la reclamación administrativa y donde además solicitó las declaraciones para ser rendidas por habitantes de esa ciudad, dicha decisión debe respetarse pues así lo dispone la ley (folio 26).
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el art. 16-2 de la L. 270/1996, y en el art. 15 - 4º C.P.L. y SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación el juez competente es aquél del lugar donde se reconoció la pensión, que corresponde a la ciudad de Bogotá, mismo que coincide con el domicilio principal de la demandada; mientras que el segundo sostiene que de conformidad con el art. 11 del C.P.T. y S.S. son competentes para conocer del proceso el juez laboral del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa a elección del demandante que, en este caso, ésta última corresponde a la ciudad Ibagué, ciudad donde además, el actor decidió instaurar la demanda y citó declaraciones de habitantes de ese lugar, por lo que dicha decisión debe respetarse.
Pues bien, el art. 11 del CPT y SS, modificado por el art. 8 de la L. 712/2001, prevé:
Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (...)
De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el art. 3 del D. 4488/2009, «La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional», por lo que, inicialmente, los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad tendrían competencia para conocer de este asunto.
Ahora, pese a que según la normativa referida los jueces del lugar donde se agotó la reclamación administrativa también son competentes para conocer del asunto en controversia, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, esta Sala, reiteradamente ha considerado que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación...
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