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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45861 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Fecha17 Junio 2015
Número de sentenciaAP3381-2015
Número de expediente45861
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP3381-2015

Radicación n° 45861

(Aprobado Acta No.212)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los defensores de R.A. TORO, A.D.P.S.S., N.I.G.G. y M.L.P.V., contra la sentencia de enero 28 de 2015 del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó el fallo de julio 12 de 2013 dictado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apía (Rda), que los condenó a prisión de doscientos noventa y un (291) meses, como responsables de los delitos de peculado por apropiación continuado, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo y homogéneo de hechos punibles.

HECHOS

Entre los años 2006 y 2010, R.A. TORO, A.D.P.S.S., N.I.G.G. y M.L.P.V., empleados de la oficina del Banco Agrario del municipio de Apía, se apropiaron de $1.448.787.977.50 en dinero efectivo, pertenecientes a las cuentas corrientes y de ahorro de los clientes, CDTS y créditos, que se hallaban en la bóveda de la Entidad Crediticia. Para ajustar los informes contables y las cuentas de los usuarios, falsificaron los documentos públicos y privados que soportaban los abonos y retiros de dichas cuentas, de los CDTS y de las solicitudes de crédito y productos financieros que el Banco tenía en el mercado.

ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2011 en audiencia preliminar ante el J. Único Promiscuo Municipal de Apía con funciones de control de garantías, la Fiscalía les formuló imputación a los indiciados R.A. TORO, A.D.P.S.S., N.I.G.G. y M.L.P.V., por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo y homogéneo de hechos punibles, quienes se allanaron a cargos. En la misma diligencia, el J. se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 4 de agosto de 2011 en audiencia preliminar de ampliación de imputación, en obedecimiento al Tribunal Superior de Pereira que anuló la formulación de imputación inicial, la Fiscalía les atribuyó a los indiciados los delitos de peculado por apropiación continuado, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y homogéneo de hechos punibles, sin que en esta oportunidad los imputados se allanaran a los cargos formulados.

El 4 de agosto de 2011, la Fiscal 20 Seccional radicó el escrito de acusación y ante el J. Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), formuló acusación a los procesados.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Demanda a nombre de N.I.G.G. y M. LUCÍA PALACIO VÁSQUEZ.

En la demanda se postulan tres (3) cargos.

1. Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, formula dos censuras por violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho” derivados de falsos juicios de legalidad.

1.1 Para el casacionista, el Tribunal incurre en ese vicio al tener como legalmente incorporada o producida, la prueba documental que en el juicio oral la Fiscalía llama “informe de operaciones”.

Expresa que en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de la acusación, nunca se menciona que el “informe de auditoría” tuviera unos anexos, ni que lo indicado en el numeral 4.9 del escrito, significara la enunciación de una potencial prueba que sería usada en el juicio oral.

1.2 Según el impugnante, el Tribunal se refiere de manera amplia al proceso disciplinario adelantado por el Banco, para finalmente reconocer que dicha prueba había sido excluida por el a quo.

En esas condiciones, con aplicación de la teoría del “árbol envenenado”, pide excluir los testimonios de los funcionarios del banco que declararon en el juicio oral, en razón a que también lo hicieron dentro del disciplinario que fue excluido.

2. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley por aplicación indebida.

El recurrente advierte que en la determinación de la pena, el Tribunal adujo la gravedad de la conducta para imponerles a los acusados el máximo del cuarto mínimo, el cual lo aumentó en 60 meses por el concurso de delitos.

Considera que el Tribunal olvidó tener en cuenta la necesidad y la función de la pena al cuantificarla, por lo cual su imposición constituye una represalia contra los acusados y no un acto de justicia.

Demanda a nombre de R.A. TORO y A.D.P.S.S..

Se postula un (1) cargo.

Con sustento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Para el demandante en guarda del principio de igualdad de armas, el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía por mandato legal debe efectuarse en la audiencia de formulación de acusación, y por criterio jurisprudencial en otras oportunidades posteriores.

Considera que en orden a justificar el descubrimiento probatorio extemporáneo de la Fiscalía, en este asunto no se garantizó el derecho de la contraparte a ejercer la contradicción de la prueba, debido a que el receso decretado en la audiencia preparatoria para tal efecto fue insuficiente, pues impidió su análisis adecuado y buscar las pruebas de refutación.

CONSIDERACIONES

Las demandas incumplen los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que los cargos postulados en ellas contra la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

El error de derecho por falso juicio de legalidad se relaciona con la validez o existencia jurídica de la prueba, el cual se manifiesta de dos maneras: una, cuando al apreciar el medio de convicción el juzgador le otorga validez jurídica, porque estima que cumple las exigencias formales de producción sin reunirlas (positivo); y dos, cuando le niega existencia jurídica por suponer que no las satisface a pesar de llenarlas (negativo).

En la demostración del vicio, es imperativo que el censor identifique el medio sobre el cual predica el error y acreditar que el fallador le reconoció valor a una prueba que incumple los requisitos legales previstos para su formación o aducción a la actuación.

Resulta indispensable que la demanda indique las normas que regulan las formalidades establecidas para el medio de conocimiento objeto de reproche y demuestre con claridad y precisión cuál fue el requisito omitido o el que dio por supuesto, mediante la exposición de argumentos que hagan evidente el yerro atribuido a la sentencia.

1. Demanda a nombre de N.I.G.G. y M. LUCÍA PALACIO VÁSQUEZ.

Al margen del equívoco en que incurre el demandante en la proposición de los dos primeros cargos, al hablar de errores de hecho cuando de lo que se trata es de errores de derecho por falso juicio de legalidad, en los mismos omite identificar la modalidad del vicio denunciado, esto es, si es de sentido positivo o negativo.

Como si se tratara de un alegato de instancia, limita los reparos a señalar, en el caso del primero, el desacierto del Tribunal al considerar que el informe de operaciones es una prueba legalmente incorporada a la actuación, en cuyo propósito reproduce algunos apartes de la sentencia, sin adelantar un juicio jurídico frente a la disposición o normas legales que mostrara la razón o razones por las cuales, ese medio de conocimiento no podía...

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