Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46463 de 16 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46463 de 16 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Número de sentenciaSP12550-2015
Fecha16 Septiembre 2015
Número de expediente46463
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

SP12550-2015

R.icación N° 46463

Aprobado acta No. 321.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Vencido el término para promover el mecanismo de insistencia sin que se haya deprecado el mismo, se pronuncia la Corte oficiosamente sobre la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), el 28 de abril de 2015, confirmatoria de la emitida el 27 de noviembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Roldanillo (Valle del Cauca), en la cual se condenó al procesado J.J.M.M. como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS

Ocurridos en el municipio de La Unión (Valle del Cauca), en el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Corte prohijó el siguiente resumen de los mismos:

“Refiere el escrito de acusación que según el registro del informe de Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, siendo las 19:50 horas del día 23 de julio de 2013, cuando los Policías realizaban patrullaje de registro y control en el sector del barrio El Jardín, carrera 20 con calle 18, ingresó al barrio La Habana, observaron dos hombres que se movilizaban en una motocicleta YAMAHA, RX-115, color negro, placas BMR-21A, en actitud nerviosa, quienes al ser requerirlos (sic) para que detuviesen la marcha, emprendieron la huida por la carrera 20, procedieron a seguirlos sin perderlos de vista, al llegar a la calle 12, observan que el parrillero se tiró de la moto y salió corriendo; posteriormente, el conductor de la motocicleta se cayó, abandonó la moto y emprendió la huida a pie dirigiéndose hacia el antejardín de la residencia situada en la calle 12 y demarcada con el número 19-29 del barrio La Cruz, observándolo que arrojó un arma de fuego y luego sigue corriendo siendo capturado en la parte interna de una sala de internet situada en la calle 12 número 10-29 del barrio La Cruz, quien manifestó llamarse J.J.M.M., cédula número 1116434201 de Zarzal Valle del Cauca, acto seguido el patrullero J.E.V. se dirigió al sitio donde el capturado lanzó el arma de fuego y encontró allí una pistola marca o modelo CZ-75 BD POLICE, calibre 9 mm., LUGER, número serial borrado, cañón 11.4 ctms, ánima, proveedor con capacidad para nueve (9) cartuchos, funcionamiento semiautomático, fabricación MADE IN SZECH REPUBLIC, acabado pavonado negro, empuñadura cachas color negro, apta para disparar, con dos (2) proveedores metálicos para nueve (9) cartuchos cada uno”.

DECURSO PROCESAL

En diligencias previas verificadas el 24 de julio de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo (Valle del Cauca), se legalizó la captura de J.J.M.M.; se le formuló imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y se le aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia[1].

Como el investigado no se allanó al cargo formulado, la Fiscalía lo ratificó en el escrito acusatorio que allegó el 19 de septiembre posterior.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación -el 18 de febrero de 2014-, preparatoria –el 14 de mayo ulterior- y juicio oral –en sesiones del 24 de julio y 23 de septiembre siguientes-, dictó sentencia el 27 de noviembre de esa anualidad, declarando la responsabilidad penal de M.M. en la hipótesis delictual por la cual se le acusó judicialmente.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso la pena principal de 108 meses de prisión y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por el mismo lapso; asi mismo, decretó el comiso del ama de fuego incautada, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo por el defensor del incriminado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo confirmó íntegramente mediante providencia del 28 de abril de 2015, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

Con auto del 11 de agosto de 2015, la Sala inadmitió la demanda de casación, pero al detectar una posible irregularidad sustancial en el proceso de dosificación de una de las penas accesorias, presuntamente violatoria del principio de legalidad, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En la referida decisión del 11 de agosto del corriente año, la Sala encontró necesario verificar si hubo menoscabo a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al procesado J.J.M.M., porque en el proceso de dosificación punitiva, se desconoció el principio de legalidad.

En efecto, del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Corporación la concurrencia de irregularidad generadora de clara violación a garantías fundamentales del acusado, cual es la legalidad de la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, que activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia.

Ello, porque en el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Roldanillo, confirmado en ese aspecto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se impuso al mencionado dicha pena accesoria por un lapso de 108 meses, es decir, 9 años, sin haber acudido al sistema de cuartos regulado en el artículo 61 del Código Penal.

En efecto, luego de determinar la pena principal restrictiva de la libertad, el juzgador de primera instancia señaló: “PENAS ACCESORIAS. Concurrente con esta sanción y por mandato legal, la pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho al porte o tenencia de armas de fuego, por el mismo periodo de la pena principal”.

Desatendió, entonces, que el artículo 51 de la citada codificación, al regular lo atinente a la “Duración de las penas privativas de otros derechos”, estableció que dicha restricción va de uno (1) a quince (15) años.

En esa medida, la Sala ha considerado en otras ocasiones que en su imposición el juzgador debe atender a las directrices legalmente establecidas para ello, esto es, acudiendo al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 Ibidem (entre otros, en CSJ SP16880, 10 dic. 2014, R.. 42432; CSJ SP17166, 16 dic. 2014, R.. 42536; CSJ SP3441, 25 marzo 2015, R.. 45317; y CSJ SP4322, 16 abril 2015, R.. 45399).

Así las cosas, para corregir el yerro de las instancias se hace necesario dividir el monto de la sanción entre cuatro, con el objeto de obtener el ámbito de movilidad punitiva.

Por consiguiente, si entre el mínimo y el máximo hay 14 años, cada cuarto de movilidad sería de tres (3) años y (6) meses.

La operación respectiva arroja el siguiente resultado:

  • Cuarto mínimo: de un (1) año a cuatro (4) años y seis (6) meses.
  • Cuartos medios: de cuatro (4) años y seis (6) meses a ocho (8) años y de ésta proporción a once (11) años y seis (6) meses.
  • Cuarto máximo: de once (11) años y seis (6) meses a quince (15) años.

Ahora bien, para establecer el monto de la sanción accesoria, deben tenerse en cuenta los parámetros empleados por el fallador A quo cuando abordó el tema de la determinación de la sanción corporal para el atentado contra la seguridad pública.

Recuérdese que en ese proceso, el juzgador estimó ubicarse en el primer cuarto, oscilante entre 108 y 117 meses de prisión, y dentro del mismo aplicó el mínimo punitivo, para fijar una pena de 108 meses de prisión.

Aplicando idéntica regla en la tasación de la sanción accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, la misma se ubica en el primer cuarto y dentro de él se opta por la menor penalidad, esto es, de un (1) año.

Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a esa proporción la referida pena accesoria, impuesta al enjuiciado M.M..

DECISIÓN

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