Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2006-00642-01 de 13 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935242

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2006-00642-01 de 13 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaAC4645-2015
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-027-2006-00642-01
Fecha13 Agosto 2015
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC4645-2015

R.icación n.° 11001-31-03-027-2006-00642-01

(Discutido y aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

  1. F.E.T.M. demandó al Banco Comercial AV Villas S.A. para que se declare que las condiciones económicas en que fue celebrado un contrato de mutuo entre el demandante como mutuario y el demandado como mutuante, cambiaron sustancialmente durante su ejecución, hasta el punto de hacer excesivamente gravosa la prestación a cargo del primero, se ordenara la revisión de ese acuerdo de voluntades, la reliquidación de la obligación y la condena al convocado a la devolución de lo pagado en exceso y a la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados. [Folios 54 a 56, c. 1]

En subsidio, pidió declarar que el accionado abusó de su posición de dominio y condenarlo al pago de los perjuicios causados con ese proceder. [Folio 56, c. 1]

  1. El fallo de primera instancia negó las pretensiones, al considerar que en el desarrollo del contrato no se generó algún suceso excepcional, imprevisto o imprevisible, que hiciera procedente su revisión, al paso que al deudor le fueron devueltas las sumas cobradas en exceso, conforme a los lineamientos establecidos en la circular n° 7 de 27 de enero de 2000, emitida por la Superintendencia Bancaria; además, el pago de la obligación produjo la terminación del acuerdo de voluntades, circunstancia que hace improcedente la revisión reclamada.

No se probó que la entidad bancaria abusara de su posición de dominio, porque la tasa de interés pactada no superó la máxima legal, ni se hicieron cobros excesivos.

  1. Apelada esa decisión por el actor, el Tribunal la confirmó, al considerar que el crédito fue redenominado, reliquidado, se aplicó el alivio y se condonaron los intereses moratorios, sin que se demostraran yerros en ese procedimiento; a la vez, concluyó que la prueba técnica no era útil para esclarecer los hechos en debate, porque no se fundamentó en la Ley 546 de 1999, las circulares externas 007 y 048 de 2000 y la proforma 000050, emitidas por la Superintendencia Financiera. [Folio 46, c. 3]

  1. El promotor del juicio recurrió en vía de casación, y en el escrito a través del cual sustentó la impugnación extraordinaria invocó tres cargos, todos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial.

En la primera y tercera acusación se dijo que el Tribunal erró en la interpretación de la demanda, al realizar un análisis que no se le planteó, pues dejó de lado que en la pretensión principal solicitó la revisión del contrato de mutuo, porque se capitalizaron intereses, y en la subsidiaria la declaración de abuso de posición de dominio por el banco, al modificar en forma unilateral las condiciones del convenio, capitalizar intereses y redenominar la obligación; al paso que en el segundo cargo le endilgó errores fácticos en la apreciación de los peritajes.

5. Mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2014, la Sala declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso. [Folios 63 a 91, c. Corte]

Como fundamento de esa decisión, luego de precisar que los cargos serían analizados de forma conjunta, al advertir las similitudes entre ellos y las deficiencias de carácter técnico que presentaron, se consideró que el recurrente no demostró que el Tribunal haya alterado el contenido objetivo de la demanda, como tampoco que incurrió en yerro fáctico, por omitir la valoración del interrogatorio absuelto por el representante de la entidad bancaria, y un memorial presentado por el actor ante el juzgador de primera instancia.

También se estimó que el censor no acreditó –como le correspondía- que en la valoración de los dictámenes periciales, el sentenciador se equivocara de manera grave, notoria y evidente, para dejar al descubierto que la única apreciación admisible de esas pruebas, era la presentada por el impugnante.

  1. El accionante formuló reposición frente a la anterior providencia, y adujo que para inadmitir la demanda se analizó el mérito de cada uno de los cargos propuestos, lo cual está prohibido por la ley, pues el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exige que se formulen por separado y se expongan los fundamentos de cada acusación de manera clara y precisa, requisitos que cumplió.

Sin embargo, la Corte calificó si el yerro atribuido al sentenciador existió, fue manifiesto y evidente y «en el afán de desvirtuar la demanda de casación», citó precedentes sobre la causal primera de casación, por la vía directa, cuando los tres cargos formulados en contra del fallo se plantearon por la senda indirecta.

Frente al aspecto medular de la controversia, consistente en la capitalización de intereses, la Corte no atendió el reproche dirigido a que se reconociera la ilegal y abusiva manera en la que obró la entidad bancaria, a pesar del grave y evidente error en el que incurrió el Tribunal en la valoración de las pruebas, como consecuencia del cual admitió ese cobro ilegal.

Ese yerro consistió en que el fallador de segundo grado no le otorgó valor probatorio a los dictámenes periciales, con los cuales se demostró que se capitalizaron intereses, a pesar de que no existía reglamentación para proceder a su recaudo, dinero que no fue reintegrado al deudor, desatino que ningún reparo mereció por esta Corporación.

Refirió que en la aclaración de la experticia presentada por el técnico S.N., se corrigió la anotación correspondiente a que la reliquidación en pesos del crédito se hizo a partir del desembolso.

En consecuencia, solicitó revocar la providencia censurada, para que en su lugar, se admitiera la demanda de casación, así fuera con el único propósito de cumplir con la función principal asignada a esta Corporación, consistente en la de unificar la jurisprudencia nacional.

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, en relación con los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».

El señalado medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada.

2. Ahora bien, el ordenamiento jurídico regula cada una de las actuaciones judiciales y establece los requisitos que se deben cumplir en ellas, incluyendo, desde luego, el recurso extraordinario de casación, regido de manera específica por la ley procesal civil y las decisiones de esta Corporación sobre la materia, en cumplimiento de la función de unificar jurisprudencia establecida en el artículo 365 de la normatividad adjetiva.

En ese orden, todos los actos procesales deben estar regidos por la respectiva normatividad, sin que al funcionario judicial o a las partes, les sea permitido exceder los límites establecidos por la ley.

En ese sentido, es evidente que el contenido de los recursos extraordinarios, entre ellos el de casación, incluida, desde luego, la demanda que lo sustente, deben reunir la totalidad de las exigencias establecidas en el artículo 374 del estatuto procesal civil.

En el caso presente, ante las deficiencias formales del escrito mediante el cual se sustentó la impugnación extraordinaria, se dispuso su inadmisión y consecuente deserción, motivo por el cual esa decisión no es el resultado de la arbitrariedad, sino del cumplimiento de la ley, a cuyas previsiones no se ajustó el recurrente.

2.1. En efecto, en la providencia impugnada no se analizaron de mérito los cargos, por el contrario, las falencias de la demanda que se dejaron al descubierto corresponden únicamente a los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

«La demanda de casación deberá contener:

(…)

3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de...

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