Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40263 de 15 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40263 de 15 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha15 Septiembre 2015
Número de sentenciaSL12452-2015
Número de expediente40263
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL12452-2015

Radicación n.° 40263

Acta 32

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MERCY BLANCO DE MONTON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS – IPSE -.

I. ANTECEDENTES

La señora Mercy Blanco de Monton presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE –, con el fin de obtener el pago de las siguientes acreencias laborales: cesantía, teniendo en cuenta todo el tiempo servido y el salario realmente percibido; primas de vacaciones y de servicios, correspondientes al último año de servicios; bonificación por servicios, auxilio de alimentación y quinquenio; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; reliquidación de los intereses corrientes y de mora, respecto de las condenas decretadas por la justicia administrativa; pensión proporcional de jubilación, por haber sido despedida sin justa causa, después de más de 10 años de servicio, con las mesadas de junio y diciembre; indexación de la primera mesada pensional; reintegro de los descuentos efectuados ilegalmente; e indemnización moratoria.

Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios a ICEL, que posteriormente se convirtió en la entidad demandada, de manera ininterrumpida, entre el 12 de septiembre de 1974 y el 8 de septiembre de 1993; que, sin embargo, el 9 de octubre de 1991 se había suprimido su cargo y había sido retirada del servicio; que instauró demanda en contra de su desvinculación y, por virtud de la misma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la demandada a reintegrarla y a «…pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y la fecha en que efectivamente se suprimió el cargo al que se la reintegraba…»; que, una vez apelada dicha decisión, el Consejo de Estado la adicionó; que, en cumplimiento de las referidas providencias, la demandada ordenó la liquidación y pago de las acreencias laborales debidas, pero no tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo, ni el Decreto 1045 de 1978; que la demandada la desvinculó unilateralmente del servicio a partir del mes de septiembre de 1993; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en la que se establecía una indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; que fue despedida cuando tenía más de 15 años de servicio y, por lo mismo, vio frustrado su derecho a obtener una pensión de jubilación; que no se le pagaron los derechos reclamados en la demanda; y que la demandada le hizo retenciones ilegales sobre sus salarios y prestaciones sociales.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con las decisiones emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su cumplimiento. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que la demandante «…nunca ha tenido ni ostentado el carácter de Trabajadora Oficial…» y propuso las excepciones de falta de competencia o de jurisdicción de la justicia ordinaria laboral, pago, improcedibilidad de la acción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa en la demandante y falta de obligación legal en la demandada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 29 de diciembre de 2006, por medio del cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y, como consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Con tales fines, concluyó que la demandante siempre había ostentado la condición de empleada pública al servicio del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL -.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 27 de noviembre de 2008, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal expuso:

De la apelación.

El esfuerzo contradictorio de la impugnante se encamina a obtener el alcance positivo de sus pretensiones, una vez demostrada la calidad de trabajadora oficial que ostentó al finalizar el vínculo que la ligó con la convocada a juicio, condición que entre otras cosas da la competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto y que según su juicio de manera equivocada echó de menos el fallador, en virtud de la omisión en la que incurrió al soslayar las disposiciones del Decreto 2120 de 1992 que mutó la naturaleza de la demandada en empresa industrial y comercial del Estado.

Así las cosas en vista de que el A Quo tomó como sustrato de su decisión absolutoria la carencia de jurisdicción y competencia y de que la misma fue propuesta por la demandada como excepción, esta Sala por motivos de celeridad y economía procesal se remitirá en primer término a determinar la condición que ostentó la demandante para la época de marras, si de trabajadora oficial o empleada pública.

Del nexo contractual.

Nada se discute en torno a las condiciones que circundaron la génesis de la relación entre las contendientes, pues las partes unánimemente confiesan que la demandante fue vinculada al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica como Empleada Pública, mediante Resolución No. 1335 del 26 de agosto de 1974, cargo del cual tomó posesión el 12 de septiembre del mismo año, información que se constata con la documental militante en el cuaderno anexo.

Pues bien, en lo que se refiere al extremo final del vínculo es necesario remitirse a los pronunciamientos judiciales emitidos por los Honorables Tribunal Superior de Cundinamarca y Consejo de Estado en su orden, dado a que la libelista manifiesta en su demanda que el 9 de octubre de 1991 fue desvinculada del servicio, situación que la llevó a demandar el acto administrativo que ordenó su desvinculación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, proceso que culminó con la orden de reintegro que acató la demandada hasta el 8 de septiembre de 1993, data que señala como fecha de finiquito de la relación.

Sea lo siguiente constatar lo aseverado por la actora, fin para el que impera remitirse a las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” del 24 de noviembre de 1995 (fls. 172 – 198 anexo) y por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” del 12 de marzo de 1998 (fls. 156 – 171 anexo). Ejercicio del que una vez efectuado, en lo que interesa a los fines de este pleito se infiere que si bien es cierto el Tribunal en un principio había ordenado el reintegro de la actora desde el 10 de octubre de 1991 hasta la fecha en que se hiciera efectiva la supresión del cargo con ocasión de lo dispuesto en el Decreto 2120 de 1992, también lo es que dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado, decisión esta última que se encuentra debidamente ejecutoriada y de la que se desprende que la actora fue desvinculada de ICEL a partir del 9 de octubre de 1991, esto es con anterioridad al cambio de naturaleza del Instituto, ya que en segunda instancia fue revocada la orden de reintegro contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, teniendo en consecuencia que en el asunto de marras no se produjo el reintegro físico de la actora, por tanto nunca ostentó la calidad de trabajadora oficial.

C. de lo anterior es que la demandada (sic) fue retirada de la entidad cuando aún ostentaba la calidad de empleada pública, hecho por el cual ya fue debidamente indemnizada; por lo tanto esta Colegiatura carece de competencia para pronunciarse sobre sus pretensiones en virtud de la falta de jurisdicción y competencia que la aqueja; debiéndose mantener el fallo que puso fin a la primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el...

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