Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02137-00 de 22 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Fecha | 22 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | AC 5426-2015 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-02137-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
L.A.T.V.
Magistrado ponente
AC5426-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02137-00
B.D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil-Familia y Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido por G.E.M.T. contra Clínica Medellín y R.L.U..
1. ANTECEDENTES
1.1. Por auto de 21 de junio de 2011 la Sala Civil –Magistrada G.P.M.A.– del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad dentro del identificado proceso (fl.3).
1.2. Presentados los alegatos de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el 23 de mayo de 2014 la magistrada sustanciadora remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 y de la Resolución CSJAR14-337 del anterior día 19 (fl.53).
1.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia de 9 de junio de 2015 (fl.64), devolvió el caso al despacho de origen, al estimar que el término concedido en aquellos actos administrativos expiró sin que fuera posible emitir el fallo.
1.4. El 14 de julio anterior la señalada Sala Civil no lo asumió, porque como el vencimiento del término no conlleva la pérdida automática de la competencia, la otra Corporación es competente para resolver; el no cumplimiento de la tarea encargada dentro del lapso dado, solo puede acarrear sanciones disciplinarias y/o administrativas, no jurisdiccionales (fls.66-70).
2. CONSIDERACIONES
2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan dos tribunales superiores, corresponde a esta Sala resolver, conforme a los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. En términos del artículo 150 de la Carta Política, corresponde al Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de «(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)». En virtud de esta cláusula general por supuesto que a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, determinando la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, y de otros aspectos.
Corresponde a la Sala Administrativa del...
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