Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45411 de 23 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Número de sentencia | AP5548-2015 |
Fecha | 23 Septiembre 2015 |
Número de expediente | 45411 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP5548-2015
R.icación n° 45411
(Aprobado Acta No. 334)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Milciades Vela Gamba, contra el auto del pasado 17 de junio del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.
ANTECEDENTES
Contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca emitida el 17 de junio de 2009, confirmatoria de la decisión de primer grado mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ubaté condenó a Milciades Vela Gamba a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor del delito de acceso carnal violento agravado, se presentó demanda de revisión, bajo el supuesto que mediante pronunciamiento judicial la Sala de Casación Penal cambió favorablemente el criterio jurídico que sustentó la aplicación del artículo 205 del Código Penal con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
A través de pronunciamiento del 17 de junio del año en curso, la Corporación inadmitió la demanda de revisión en cuestión, por cuanto el cambio de jurisprudencia invocado por el demandante ninguna incidencia tiene en el fallo cuya rescisión se reclama, ya que el delito que dio lugar a la condena de M.V.G., esto es el de acceso carnal violento agravado, no pertenece a los enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061, que son a los que hace referencia el cambio jurisprudencial.
Adicionalmente, expresó la Sala que el mencionado criterio no es aplicable en aquellos eventos relacionados con la ejecución de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, ya que en estos casos el incremento de pena no se produce con ocasión del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es un menor de edad.
En el escrito que procura se reponga la decisión de inadmitir la demanda, aduce el defensor que “…da la sensación de (sic) que tanto los hechos, como las pretensiones, no fueron valoradas rigurosamente, en el sentido de (sic) que, no se evidencia pronunciamiento alguno con base en las verdaderas bases que sirvieron en primer lugar como soporte y fundamento de la Acción de Revisión…”.
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