Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01880-00 de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935814

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01880-00 de 23 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01880-00
Número de sentenciaAC 5482-2015
Fecha23 Septiembre 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

MAGISTRADO PONENTE



AC5482-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01880-00



Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).




Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Familia de Oralidad de San José de Cúcuta y Veintitrés de Familia de Bogotá, dentro del proceso de investigación de la paternidad promovido por Angélica María y J.J.L.V. contra Freddy Lizcano Rodríguez.

1. ANTECEDENTES


1.1. Las actoras en la demanda pidieron declarar que son hijas del demandado y afirmaron que el juez de Cúcuta (fl.2), a quien la dirigieron, era competente“(…) por la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes, pues se trata de proceso declarativo verbal” (fl.4). Allí omitieron indicar el domicilio del accionado.


1.2. Posteriormente, en la solicitud de amparo de pobreza señalaron como domicilio del opositor el Municipio de S. (fl.5).


1.3. Por autos de 24 de febrero y 21 de mayo de 2015 el primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque conforme al numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil quien la tenía eran los jueces de Bogotá, donde el demandado tenía su domicilio (fls.35 -36).


1.4. El despacho receptor del proceso, también lo repudió. Expresó que como en el escrito de amparo dice que el domicilio del opositor es S., aquel otro funcionario debe asumirlo (fl.40-41).


1.5. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.



2.2. La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito en particular. Uno, el territorial, señala, como regla general, que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se lo adelante.


2.3. La pieza inicial no dice cuál es el domicilio del accionado. Aunque ella se dirige a un juez de familia de Cúcuta, tampoco explica porqué ese...

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