Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45355 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 593017871

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45355 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente45355
Número de sentenciaSL8245-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Junio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL8245-2014

Radicación n.°45355

Acta 22

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARIO URIBE POSADA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró MARCO AURELIO L......Á. contra el RECURRENTE.

I. ANTECEDENTES

El demandante pidió el pago de la pensión restringida de jubilación desde el 20 de marzo de 1994, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso; subsidiariamente a la primera pretensión, la pensión de vejez desde el 20 de marzo de 2004.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de marzo de 1944, por lo que tiene más de 60 años, laboró al servicio del demandado entre el 16 de julio de 1977 y el 19 de marzo de 1998, fue despedido injustamente, nunca lo afiliaron al ISS, reclamó el pago de la pensión que prevé la Ley 171 de 1961, pero no se le ha concedido; y según la legislación, cuando el empleador no ha afiliado ni cotizado al sistema de seguridad social, debe asumir la pensión de vejez, como se ha pronunciado la Corte Suprema en las sentencias con radicados 16784 y 7373.

Como la accionada no dio respuesta oportuna, la demanda se dio por no contestada (fl.52), y así se reiteró al momento de fijar el litigio y decretar pruebas (fl.53).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de agosto de 2008 (fls. 76), declaró que el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación; condenó al pago de $24.547.800 por concepto de retroactivo entre el 23 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2008, más $3.262.628 por indexación; ordenó que las mesadas siguientes se reconocieran de acuerdo con el salario mínimo legal vigente para la fecha; absolvió de los intereses moratorios; declaró probadas parcialmente las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, no cumplimiento de los requisitos para la exigibilidad de la pensión, cosa juzgada, no integración del litis consorcio por activa y mala fe, y condenó al pago de las costas, en un 80%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009, confirmó el del a quo (folio 96 a 106); allí mismo decretó como pruebas copias de las sentencias de primera y segunda instancia de proceso anterior de manera oficiosa, allegadas por el apoderado de la pasiva después de cerrado el debate probatorio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, verificó que a pesar de que entre las partes había cursado un proceso anterior, no había identidad de objeto con el presente, pues allí se buscó el pago de un bono pensional y en subsidio un capital con el que se pueda subsidiar la pensión; luego precisó que la norma que regula el debate en el presente proceso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que subrogó el 37 de la Ley 50 de 1990, que a la vez modificó el 267 del C.S.T, y que se refiere a la pensión restringida de jubilación a la que se accede cuando el empleador no afilia al trabajador a alguna entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M.

Destacó que según el apelante, no se probó la relación laboral entre las partes, pues el documento de folio 5 que valoró el a quo evidencia que el vínculo contractual no operó exclusivamente entre el actor y el demandado, sino que también fueron empleadores J.A. y A.G..

Que al revisar la documental decretada oficiosamente como prueba, que corresponde a las sentencias de 22 de abril y 30 de agosto de 2002, se establece que entre el actor y M.U. Posada, J.C.A.E., C.Á.B. y A.J.G., existió un contrato de trabajo desde el 16 de julio de 1977 hasta el 19 de marzo de 1998, «en las mismas condiciones y en el mismo establecimiento de comercio “TALLER Y CARROCERÍAS MUP”, relación sustancial reconocida por pronunciamiento judicial anterior» en el que se pregonó la solidaridad de que trata «el artículo 31(sic) del C.S.T»; agregó que el demandado «puede repetir la cuota parte que le corresponda de la condena impuesta en este proceso a los señores JULIO CESAR ARANGO ESTRADA Y A.J.G..

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 133 y 115 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 260, 267, 26, 36, 488, 19 del C.S.T, 145, 74 y 41 del CPT y SS, modificados por el 38 y 12 de la Ley 712 de 2001, respectivamente, además 83, 120, 209, 210 y 107 del CPC, el último modificado por el 12 de la Ley 794 de 2003; además por falta de aplicación reseña los artículos 83, 140, 144, 145 y 357 del CPC.

Aduce como pruebas erróneamente apreciadas las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, decretadas oficiosamente, que obran de folio 56 a 75; «el folio 51 en relación las copias anteriores – folio 1: que solamente tiene poder para demandar a una sola persona: MARIO URIBE POSADA, debió haber sido para demandar a muchos otros»; los folios 2 a 5, 57, 59 y 61.

Asegura que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron:

1º.- No dar por demostrado, estándolo, que desde el 16 de julio de 1977 y hasta 1990, el actor laboró exclusivamente al servicio de C.B..

2º.- No estimar que no había prueba del tiempo de servicio, y que con la confesión del demandante se desvirtuaba la fecha de despido, pues confesó extremos diferentes.

3º.- No considerar, siendo el caso hacerlo, que no existen fundamentos de hecho para declarar confeso al demandado, porque no se dan los presupuestos de hecho exigidos en los artículos 209 y 210 del C.P.C.

4º.- No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral con el demandado quedó desvirtuada con la confesión del actor referente a que laboró al servicio de C.B. desde el 16 de julio de 1977 y que terminó en 1990, como lo reconoció al contestar la anterior demanda.

5º.- Declarar sin fundamento probatorio, que el demandado es responsable de la pensión restringida de jubilación al sumar el tiempo laborado con C.B., y en consecuencia, no haber absuelto al demandado.

6º.- Dar por demostrado sin estarlo, el capital del demandado para condenarlo al pago de la pensión, pues según el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 debía probarse que era una empresa con capital igual o superior a $800.000

7º.- No dar como procedente, estándolo, la absolución del demandado, porque en los mismos extremos señalados en la demanda, el actor laboró en beneficio exclusivo de C.B..

8º.- Dar por demostrado, sin estarlo, el tiempo de servicio y el despido, pues la documental de folio 5 no es cierta.

9º.- Dar por demostrado, sin estarlo, la supuesta confesión presunta del demandado, por falta de notificación de la fecha para audiencia pública «en la forma justa”, ni estar...

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