Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49012 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 593017887

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49012 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL8374-2014
Fecha25 Junio 2014
Número de expediente49012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL8374-2014

R.icación n.° 49012

Acta 22



Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PREBEL S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que FRANCISCO RAMIRO OSORIO GUTIÉRREZ promovió contra la recurrente.


I. ANTECEDENTES


Francisco Ramiro O.G. demandó a la sociedad PREPARACIONES DE BELLEZA S.A. - PREBEL S.A. - para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a indexar la primera mesada de su pensión de jubilación; a pagar las diferencias resultantes debidamente indexadas; y las costas del proceso.


Señaló que prestó sus servicios para la demandada durante más de 20 años; que se retiró voluntariamente de la empresa el 31 de diciembre de 1964, cuando desempeñaba el cargo de Representante de Ventas y devengaba un salario de $5.500 mensuales; que para la fecha en que se retiró del servicio, su salario equivalía a más de 13 veces el salario mínimo mensual legal vigente para la época; que a partir del 5 de diciembre de 1991, fecha en que cumplió los 60 años de edad, la demandada le reconoció la pensión de jubilación legal en cuantía inicial de $51.720, es decir, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; que la cuantía de la pensión de jubilación que le reconoció la demandada es inferior a la que le correspondía; que la Corte Constitucional «consagró» la obligatoriedad de indexar la primera mesada pensional de los jubilados; que la pensión de jubilación es un derecho vitalicio e imprescriptible.


La sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 24 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante $220’995.040,23, «como mesadas retroactivas, efectuada la indexación de la primera mesada pensional y los posteriores reajustes anuales, durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2002 y el 31 de julio de 2010; valor que deberá indexarse desde que cada obligación se hizo exigible y hasta el momento efectivo del pago» y dispuso que la sociedad convocada a juicio debía continuar pagando la pensión de jubilación del actor en cuantía de $3’183.005,34 mensuales.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que únicamente tenía competencia para conocer de aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia respecto de los cuales el actor había mostrado su inconformidad, de acuerdo con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 357 del Código de Procedimiento Civil; que el problema jurídico se circunscribía a determinar si había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, luego de lo cual debía definirse si le asistía derecho al promotor del proceso a que la demandada «proceda a indexarle la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la prestación económica de jubilación se dio a partir del 5 de diciembre de 1991»; que el a quo había incurrido en un «lamentable error de apreciación» al haber confundido los conceptos de prescripción de la acción y del derecho, «a más de otorgarle a la indexación de la primera mesada pensional el mismo sentido de la actualización de las sumas dinerarias y de ubicar dicha pretensión al nivel de una reliquidación pensional»; que era usual que en materia laboral se confundieran la prescripción de la acción y la prescripción del derecho, por lo que resultaba importante determinar en cada caso si la prescripción que pudiera configurarse lo era respecto de la acción o del derecho; que el término «prescripción extintiva» hacía alusión «al medio de extinguir el derecho de acción que se afirma respecto de una pretensión concreta» (Subrayas y negrillas del texto) y la excepción correspondiente debía ser alegada por vía de excepción dado que el juez no podía reconocerla de oficio; que «lo que prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho fundamental del trabajo o de la seguridad social». Después de citar un criterio doctrinal sobre el concepto de prescripción y de reproducir los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estimó el ad quem que


Los preceptos transcritos aluden a la prescripción de la acción, debiendo entenderse, que si ha transcurrido un lapso de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, el demandante no puede accionar, porque de hacerlo, el demandado podrá entonces interponer la excepción de prescripción de la acción; que dicho sea de paso no debe olvidarse que es de naturaleza procesal.


Seguidamente el juez de apelaciones transcribió un aparte de la sentencia C – 624 de 2003 de la Corte Constitucional para afirmar que como la pretensión estaba orientada a obtener la indexación de la primera mesada pensional, no resultaba procedente declarar probada la excepción de prescripción, como lo había hecho el juez de primera instancia, «por cuanto al tratarse de una prestación periódica se estará renovando día a día, siendo susceptible de prescripción únicamente el derecho a las mesadas pensionales, por el transcurso del término trienal».


A continuación el Tribunal señaló que el demandante aducía que la jurisprudencia de la Corte Constitucional era reiterativa sobre la necesidad de indexar la primera mesada pensional, al ser un deber de los empleadores mantener el poder adquisitivo del dinero al momento de reconocer la pensión de jubilación de los trabajadores, en aquellos casos en que habían dejado de prestar sus servicios desde tiempo atrás pero no habían cumplido la edad para acceder a la prestación; que debía tenerse en cuenta que al actor le había sido reconocida la pensión de jubilación a partir del 5 de diciembre de 1991, es decir, en vigencia de la Constitución Política de ese año. Luego de reproducir un pasaje de una sentencia de esta S. de la Corte, de fecha 28 de mayo de 2007, que no identificó con número de radicado, concluyó el ad quem que en este caso «adquiere plena operancia (sic) la indexación de la primera mesada pensional del actor, pues su prestación pensional fue reconocida una vez había entrado en vigencia la Constitución Nacional, que en sus artículos 48 y 53 ordena mantener el poder adquisitivo de los dineros destinados a las pensiones.»

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