Sentencia nº 11001-03-25-000-2015-01042-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 19 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 593400686

Sentencia nº 11001-03-25-000-2015-01042-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 19 de Enero de 2016

Fecha19 Enero 2016
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

LEY 1437 DE 2011 – Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Medida cautelar de urgencia / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – Convocatoria 01 de 2015 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Marco normativo / SUSPENSION PROVISIONAL – Ley 1437 de 2011

En múltiples oportunidades, el Consejo de Estado ha estudiado la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, puesto que, en vigencia del Decreto 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una “manifiesta infracción” de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada ley, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser evidentemente ostensible o notoria. Por tal razón, en esta ocasión no se realizaran mayores precisiones al respecto, sino que para el análisis, estudio y decisión de la cautela solicitada, se tendrá en cuenta la jurisprudencia que sobre el particular ha elaborado el Consejo de Estado. (… ) De acuerdo con la norma trascrita, la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la violación de las disposiciones en que el acto debía fundarse, invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, y tal violación puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, en todo caso no sujeta la decisión final.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231

CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL Y GERENCIA DE LA RAMA – Órganos de gobierno y administración de la rama / CONSEJO DE GOBIERNO – Puede convocar para designar a los miembros permanentes sin necesidad de ley previa que reglamente la convocatoria

Expuesta la actuación que se conoce a través del acto demandado, efectuada por el Consejo de Gobierno y realizada una interpretación sistemática y armónica de las normas en cita, conduce al Despacho a la conclusión que el Consejo de Gobierno Judicial está facultado por los artículos 254, inciso 4, de la Constitución Política y 18 transitorio, numeral 2, del Acto Legislativo 02 de 2015, a dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente para convocar a los interesados en ser designados como primeros miembros permanentes de dedicación exclusiva de dicho órgano, sin necesidad de una ley previa que reglamente la convocatoria para integrar el primer Consejo de Gobierno Judicial, pues el Acto Legislativo al consagrar que toda convocatoria para la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas debe estar reglada por la ley, también consideró para la Rama Judicial, las normas transitorias ya expuestas, mientras se expide la ley estatutaria. Ello es así, atendiendo que el órgano se crea por primera vez y considerando los precisos términos y condiciones señalados en el artículo 18 transitorio. Ahora bien, ello no quiere decir, que en desarrollo de este ámbito especial de competencia, para la conformación del primer Consejo de Gobierno Judicial, dicho órgano no desarrolle en el marco de dicha convocatoria los, principios y valores consagrados en la Constitución Política y precisados en el Acto Legislativo 02 de 2015, referidos a publicidad, transparencia, participación ciudadana y mérito, éste último entendido como criterio rector del ingreso a la función pública, expresamente exigidos por el artículo 126, inciso 4, de la Constitución Política y desarrollados por la ley 1437 de 2011 para toda actuación y procedimiento administrativo.

CONSEJO DE GOBIERNO – Convocatoria / CONVOCATORIA DE MIEMBROS PERMANENTES – Debe regirse por los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterio de mérito / CRITERIO DE MERITO – Elemento estructural, esencial y axial del ingreso a la función publica

Con fundamento en lo normado en el artículo 125 de la Constitución Política, dicho criterio ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como elemento estructural, esencial y axial del ingreso a la función pública. Por esta razón la verificación de requisitos y la utilización de mecanismos idóneos para la selección de las personas constituye un aspecto esencial de, en tanto que con ellos se determina la capacidad profesional o técnica del aspirante y sus aptitudes personales, todo lo cual racionaliza el ejercicio de la función pública, a través de un sistema que regula de manera objetiva los criterios para el ingreso y que elimina el uso de factores subjetivos y aleatorios en la designación de los funcionarios estatales. Sin embargo, la sola redacción de los artículos 125 y 126 constitucionales, evidencia claras diferencias en la forma como el constituyente dimensiona el mérito dependiendo de si se trata del ingreso a la función pública por el sistema de carrera administrativa (art. 125) o si se refiere a elección de servidores públicos por parte de corporaciones públicas (art. 126). En esa medida, entiende la Ponente, que en tratándose de las situaciones reguladas por el artículo 126, inciso 4, de la Constitución Política, esto es, elecciones de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas, el mérito constituye un criterio ordenador de índole instrumental, cuyos elementos constitutivos son susceptibles de valoración en casos concretos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 126 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 3

CONVOCATORIA PUBLICA 01 DE 2015 – No prevé parámetros para la evaluación de hojas de vida de los aspirantes / CONVOCATORIA PUBLICA 01 DE 2015 – No prevé los criterio de méritos / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Suspensión provisional de la Convocatoria 01 de 2015

Descendiendo al sub examine se tiene entonces, que la Convocatoria Pública 01 de 2015 no prevé regulación alguna atinente a determinar los parámetros de evaluación de las hojas de vida de los aspirantes, así como tampoco se establecieron los criterios de mérito a tener en cuenta a la hora de elegir a los miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial, de igual modo, no previó dar traslado a los aspirantes de las observaciones que la ciudadanía formulasen en su contra, ni contempló una etapa para resolverlas, circunstancias que dan al traste con los postulados de publicidad, transparencia y mérito, pues, no es posible determinar, ni si quiera de manera indiciaria, la forma de evaluarse las hojas de vida y no se tiene certeza sobre los criterios de mérito usados para la elección, de tal manera que no existe certidumbre de las valoraciones realizadas por el Consejo de Gobierno Judicial a la hora de realizar una lista de preseleccionados, ni de cuales fueron los criterios de mérito utilizados para seleccionar a los 3 miembros del listado de preseleccionados. En ese orden de ideas, y sin que ello implique prejuzgamiento - se insiste -, este cargo da lugar a decretar la medida cautelar de urgencia solicitada.

CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL - Convocatoria 01 de 2015 / CONVOCATORIA PUBLICA 01 DE 2015 – Creó condiciones de participación adicionales a las estipuladas en el acto legislativo 02 de 2015 / ACTO ADMINISTRATIVO – Debe garantizar la diversidad profesional y académica / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Suspensión provisional de la Convocatoria 01 de 2015

Condiciones que no ha establecido el constituyente derivado, pues si bien el Consejo de Gobierno Judicial de buena fe y con el ánimo de garantizar la diversidad profesional y académica de los integrantes del Consejo de este órgano, al hacer extensiva la convocatoria a: i) especialistas en TIC; ii) profesionales con Capacidades Gerenciales (finanzas, administración del talento humano); y iii) expertos en políticas públicas con conocimientos o experiencia en el sistema judicial, creó condiciones de participación adicionales a las que el Acto Legislativo 02 de 2015 estableció, las cuales como se observa van encaminadas únicamente a las contenidas en la norma ya trascrita. Entonces desconoce el acto administrativo que el deber de garantizar la diversidad profesional y académica es al momento de la elección, tal y como lo señala la norma “…en su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales”, en razón a lo expuesto, por éste cargo también procede la suspensión provisional del acto demandado.

CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL - Convocatoria 01 de 2015 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 – Estipula periodos inicial de 2, 3 y 4 años para los tres miembros permanentes / CONVOCATORIA PUBLICA 01 DE 2015 – Varia para uno de los miembros permanentes el periodo de designación / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Suspensión provisional de la Convocatoria 01 de 2015

Como antes se señaló, en esta primera etapa de integración y conformación del primer Consejo de Gobierno Judicial, son pertinentes la norma de carácter general artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015 ya trascrito y el artículo 18 transitorio, pues el primero señala de manera general un período de cuatro años para los tres miembros sin distinción. Pero, para la conformación del...

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