Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-01454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593400886

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-01454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Octubre de 2015

Fecha13 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo judicial / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

En relación con lo expuesto se considera que la peticionaria cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho… para controvertir los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le ha negado la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, toda vez que el asunto comporta una discusión de orden legal referente a la normativa aplicable a la demandante para definir si le asiste o no el derecho a reajustar e incrementar su prestación social… La apoderada de la actora en el escrito de tutela aduce que la tutelante es una persona de 74 años de edad que adolece de serios problemas de salud porque presenta algunas enfermedades como hipertensión arterial, diabetes mellitus, hipercolesteromia, gonartrosis, gastritis crónica y obesidad, que permiten inferir que tiene una corta expectativa de vida, por lo que considera que el amparo de tutela puede proceder como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable… De esta manera, si bien la accionante aduce que es una persona de avanzada edad que se encuentra en una condición especial de salud, también es evidente que la peticionaria recibe su pensión y dispone de una vinculación al servicio de salud en el que es atendida de sus dolencias, por tal motivo, el argumento de la actora no es suficiente para predicar la existencia de una situación crítica que implique la falta de idoneidad de los medios judiciales existentes para resolver el conflicto en torno a las disposiciones que reglamentan el reajuste o reliquidación de su pensión como lo pretende la actora… considera la Sala que en el presente caso no se advierte la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, en consecuencia, se estima que la accionante dispone de otros medios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, solicitud de extensión de jurisprudencia que considere le resulta aplicable o en su defecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del cual puede alegar las presuntas irregularidades en que incurrió la entidad accionada al momento de resolver si le asistía o no derecho a reajustar su pensión. De esta forma, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, advierte la Sala que la solicitud de amparo objeto de estudio es improcedente, toda vez que los mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, ver sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M.. Sobre la imposibilidad de interponer acción de tutela para subsanar omisiones en que incurren los sujetos procesales, consultar las sentencias T-520 de 1992 y T-028 de 2001 de la Corte Constitucional. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando existen medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, ver sentencia T-177 de 2011 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01454-01(AC)

Actor: N.H.J.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 5 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora N.H.J..

ANTECEDENTES

La señora N.H.J. a través de apoderada, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital que estimó lesionados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital; II) se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que reliquide su pensión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados en el ultimo de año de servicio certificados por el Ministerio de Transporte, debidamente indexados; III) se ordene el pago de todas las diferencias pensionales causadas y no pagadas por la entidad demandada.

La apoderada de la accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fl 1 - 10):

Señaló que la señora N.H.J. nació el 12 de marzo de 1941, por lo que cuenta con 74 años de edad y adquirió su estatus de pensionada el 12 de marzo de 1991.

Indicó que la señora H.J. no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplió con los requisitos para pensión antes de la entrada en vigencia de dicha norma, y por lo tanto se le debe respetar en su integridad lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Relató que CAJANAL mediante Resolución No. 012245 de 25 de octubre de 1995 le reconoció pensión de jubilación desde el momento en que adquirió el estatus jurídico, esto es, el 12 de marzo de 1991 (por haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicio), pero con efectividad a partir del 1 de diciembre de 1993 fecha en que se retiró definitivamente del servicio activo.

Relató que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 enuncia cuales son los emolumentos que constituyen factor de salario para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones de los empleados públicos.

Agregó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, las pensiones de jubilación de los empleados públicos se liquidarán sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Sostuvo que CAJANAL al momento de liquidar la pensión de la señora N.H.J. solo tuvo en cuenta la asignación básica, desconociendo la certificación expedida por el Ministerio de Transporte en la que consta que la actora en el último año de servicios devengó como factores salariales, la prima de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, los cuales debían tenerse en cuenta en la base de liquidación de la mesada pensional.

Afirmó que en múltiples oportunidades le solicitó a CAJANAL y a la UGPP la reliquidación de la mesada pensional, pero dicho pedimento ha sido negado mediante Resoluciones Nos. 15784 de 5 de abril de 2006, RDP 15676 de 16 de noviembre de 2012, RPD 009595 de 28 de febrero de 2013, RDP 04772 del 5 de febrero de 2015, RDP 012686 de 31 de marzo de 2015, y RDP 017015 de 30 de abril de 2015, las cuales han permitido interrumpir el término de prescripción.

Adujo que la señora N.H.J. adolece de serios problemas de salud, ya que según su historia clínica presenta enfermedades crónicas como hipertensión arterial, diabetes mellitus, hipercolestereomia, gonartrosis, gastritis crónica y obesidad y subsiste con una pensión irrisoria que no llega a los dos salarios mínimo mensuales legales vigentes.

Manifiesta que interpone acción de tutela, porque dadas las circunstancias de edad, salud y económicas de la señora N.H.J. no es prudente someterla a un proceso judicial tan extenso como el de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo mecanismo no resulta propiamente eficaz e idóneo para la protección de sus garantías Constitucionales.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando lo siguiente (fls. 90 - 111):

Indicó el Tribunal que, la señora N.H.J. a través de la acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y seguridad social, para lo cual...

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