Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593400890

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 2015

Fecha08 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR - Derecho prestacional de carácter fundamental

La educación pertenece, como se advirtió, a los llamados derechos económicos, sociales y culturales y no lo concibió como un derecho fundamental de aplicación inmediata por ser un derecho prestacional, en la medida en que su efectividad está ligada a una disponibilidad considerable de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional. Sin embargo, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental…Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Carta Política, o por su naturaleza jurídica. En este sentido, aunque el derecho a la educación no se encuentra consagrado como tal en el titulo de los derechos fundamentales, la Corte le ha otorgado ese carácter en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso. Conforme a lo dicho, se observa entonces que el derecho a la educación es de naturaleza fundamental pues constituye un medio trascendental para la efectividad de otros derechos fundamentales, además de guardar una íntima relación con la dignidad humana, pues constituye un factor de desarrollo individual y social cuyo ejercicio materializa el desarrollo pleno del ser humano.

DERECHO A LA EDUCACION - Dimensiones: disponibilidad; accesibilidad; permanencia y calidad

Hay que mencionar, además que la misma jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro dimensiones del derecho a la educación, por medio de las cuales el Estado debe actuar, atendiendo su carácter progresivo y los principios de razonabilidad y proporcionalidad: (…) (i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros; (ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita; (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico

SER PILO PAGA - Los límites temporales de los requisitos se circunscriben al examen de estado y a la evaluación del Sisben / PROGRAMA SER PILO PAGA - Protección del derecho a la educación superior

No puede perderse de vista que el reglamento no hace referencia a la fecha límite del 11 de diciembre de 2014 de la que hablan las comunicaciones del 6 de abril de 2014, ni se refiere en modo alguno a la imposibilidad de cambiar de universidad y de programa por parte de un estudiante que haya sido inadmitido en una universidad. El reglamento (Artículo 2°) define límites temporales, únicamente, frente al requisito de presentación del examen de Estado (31 de agosto de 2014) y a la evaluación del “SISBEN” (corte al 19 de septiembre de 2014). Para la Sala resulta que ha sido evidente la transgresión del derecho fundamental a la educación del menor O.D.G. REYES puesto que si bien con el programa de “(…) CRÉDITOS CONDONABLES PARA LA EXCELENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR” (…) SER PILO PAGA (…)” cumple con el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, en el presente caso las entidades públicas demandadas no facilitaron el ingreso del menor O.D.G. REYES al mecanismo que hubiere facilitado su acceso a la educación superior, argumentando la existencia de requisitos que no establecieron en el respectivo reglamento del programa, con lo que resulta violado el debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00328-01(AC)

Actor: LUZ ELIANA REYES GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALSe decide la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “M.O.P.” (en adelante ICETEX) y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en contra del fallo de 11 de junio de 2015, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, mediante el cual se accedió al amparo constitucional solicitado.

  1. LA SOLICITUD.

    I.1.- La señora LUZ E.R.G., obrando en nombre y representación de su hijo menor de edad O.D.G.R., pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su hijo a la educación y al debido proceso, los cuales estimó violados por el ICETEX y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al haberlo excluido como beneficiario del programa “10 MIL BECAS CRÉDITO”

  2. LOS HECHOS.

    II.1. La demandante relata que su hijo, O.D.G.R., presentó el examen de Estado como estudiante de la Institución Educativa Santa Ana de Mariquita (Tolima), obteniendo un puntaje que lo hizo merecedor de una de las 10.000 becas ofrecidas por el Gobierno Nacional para aquellos estudiantes que obtuvieran un puntaje superior a 310 en el examen de Estado y cuyo grupo familiar estuviera clasificado en el “SISBEN” dentro de los puntos de corte establecidos por área (del país).

    II.2. En vista que su hijo no apareció en el listado de admitidos por la Universidad Industrial de Santander en la cual se había inscrito y que, igualmente, había registrado ante el ICETEX para la convocatoria del programa de las 10.000 becas crédito, procedió a realizar los respectivos cambios de manera virtual ante el ICETEX, toda vez que se presentó para ingresar como estudiante de la carrera de Ingeniería Industrial en la Universidad J.T.L., en la cual si fue admitido, procedimiento que finalmente no pudo realizar.

    III.3. Por lo anterior, envió oficio al ICETEX, con fecha 10 de diciembre de 2010, solicitando la cancelación del formulario para la beca crédito correspondiente a la Universidad Industrial de Santander y efectuar los trámites pertinentes con la Universidad J.T.L., centro educativo que lo admitió como estudiante de la carrera de Ingeniería Industrial.

    II.4. Dicho oficio fue contestado mediante comunicación del 2 de enero de 2015, informándole que no era posible realizar el trámite respectivo porque el menor GÓMEZ REYES no cumplía con los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para acceder al beneficio, por cuanto “(…) al revisar el caso en particular encontró que mi hijo no estaba admitido para el segundo corte del 2014, es decir el 11 de diciembre del 2014, y que por tanto al no cumplir con alguno de los requisitos antes mencionados no era posible la participación en el proceso de postulación del beneficio de las 10.000 becas (…)”

    II.5. Con posterioridad recibe otra comunicación por parte del ICETEX, en la cual se le informa que no fue aprobado el cambio de institución de educación superior. Adicionalmente, realizada la consulta de la solicitud de crédito, su estado era de no aprobado, a pesar de estar cumpliendo todos los requisitos para acceder a la beca crédito, especialmente el referido a estar admitido en una institución de educación superior, en atención a que el menor GOMEZ REYES fue admitido como estudiante de la carrera de Ingeniería Industrial en la Universidad J.T.L..

    II.6. Nuevamente el 27 de marzo de 2015 eleva petición para que se dé claridad sobre la situación del menor GOMEZ REYES frente a la no aprobación del beneficio ofrecido por el Gobierno Nacional, comunicándole el ICETEX, nuevamente, que no cumple los requisitos para acceder al programa puesto que no está admitido en una universidad de educación superior.

  3. LAS PRETENSIONES.

    “… De manera respetuosa peticiono a su Señoría se sirva ordenar a las ENTIDADES DEL ICETEX Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que en el término de 48 horas proceda a emitir EL RECONOCIMIENTO Y ACTIVACIÓN del nombre de mi menor hijo O.D. REYES con T.I. No. 1002751987, EN LA ASIGNACIÓN DE UNA DE LAS 10 MIL BECAS OFRECIDAS POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA ACCEDER A LA EDUCACIÓN SUPERIOR, LA CUAL SE GANO POR MÉRITO PROPIO.

    Se sirva ordenar al ICETEX y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, efectuar el desembolso de los valores CORRESPONDIENTES a la matrícula en primer semestre de INGENIERÍA INDUSTRIAL en la UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO en la cual mi menor hijo se encuentra ADMITIDO y guardó su cupo para el segundo semestre del 2015 ya que si fue admitido.IV. EL TRÁMITE DE LA TUTELA.

    El magistrado ponente, mediante auto de primero (1) de junio de 2015, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al ICETEX y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que procedieran a informar lo pertinente en relación con los hechos a los cuales hizo alusión la accionante y a allegar las pruebas correspondientes.

  4. LAS ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

    V.1. El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “M.O.P.”.

    El ICETEX procedió a contestar la acción de tutela solicitando que se denegara el amparo solicitado por cuanto, en su concepto, no vulneró ningún...

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