Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593400998

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha17 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COTEJO MARCARIO – Reglas / EXAMEN COMPARATIVO – No se deben tener en cuenta palabras de uso común. Expresión PEGA / SIGNO PEGACER – Registrable al no tener similitud con la marca PEGATEX

Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de los signos confrontados, no advierte la Sala similitud ortográfica, ni fonética, que conlleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca solicitada cuestionada “PEGACER” es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas opositoras, al contener la expresión “CER”, que le da un matiz diferenciador y contundente. Ahora, cabe precisar que si bien es cierto que los signos en disputa distinguen los mismos productos, así como productos relacionados, al amparar los de las Clases 1ª (pegamentos de uso industrial) y 16 (pegamentos de uso doméstico), respectivamente, también lo que es que no se presenta la posibilidad de que el consumidor pueda confundirse acerca de las clases de productos en disputa o de su origen empresarial, habida cuenta de las significativas diferencias entre las referidas marcas […] En este orden de ideas, al poseer la marca solicitada cuestionada del tercero interesado en las resultas del proceso “PEGACER” la condición de “distintividad” necesaria y no existir entre los signos confrontados semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala considera que no se violaron las normas legales, invocadas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 LITERALES A Y B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 150

NOTA DE RELATORIA: Con respecto a las expresiones de uso común ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 5 de febrero de 2015, Radicado 2008-00065-00, C.M.E.G.G.; y en cuanto a la obligación de estudiar en cado caso particular la registrabilidad o no de los signos solicitados como marcas sentencia de 22 de julio de 2010, Radicado 2004-00065; C.M.A.V.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00152-00

Actor: PEGATEX LIMITADA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda[1] promovida por la sociedad PEGATEX LIMITADA, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Las Resoluciones núms. 25800 de 22 de agosto de 2007, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 35143 de 26 de octubre de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 0213 de 14 de enero de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

    I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan:

    1. : El 3 de junio de 2005, el señor F.A.G.V., presentó solicitud de registro de la marca “PEGACER” (mixta), para distinguir los productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. : Dentro del término legal, la sociedad actora PEGATEX LIMITADA presentó oposición contra la anterior solicitud, con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad de la marca “PEGATEX” (mixta), para identificar productos de la misma Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. : Mediante la Resolución núm. 25800 de 22 de agosto de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “PEGACER” (mixta), para distinguir los productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, en favor del señor F.A.G.V., por considerar que la marca no estaba incursa en las causales de irregistrabilidad.

    4. : Contra la citada Resolución, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

    5. : La referida decisión fue confirmada mediante las Resoluciones núms. 35143 de 26 de octubre de 2007, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 0213 de 14 de enero de 2008, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

    Advirtió que se violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por indebida aplicación, toda vez que no se consideró la confundibilidad de las marcas en conflicto “PEGACER” (mixta) y “PEGATEX” (mixta).

    Explicó que el vocablo “PEGA” aparece en ambas denominaciones y que la presencia de las letras C y R no dota de distintividad al signo “PEGACER”, ya que el elemento fundamental de la marca registrada, vale decir, su raíz, resulta reproducida.

    Aclaró que la expresión “PEGA” es inapropiable en la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, pero que no se puede desconocer que dicha expresión, junto con las demás letras que componen el signo, forman una marca extremadamente parecida a “PEGATEX”, teniendo en cuenta que empiezan con la expresión “PEGA”, la última vocal de ambas marcas es la letra “E”, que unida a las demás letras de las palabras, hacen que los signos suenen y se vean parecidos.

    Indicó que los referidos signos tienen una pronunciación prácticamente semejante, que resulta suficiente para generar riesgo de confusión, pues en los demás aspectos de comparación, esto es, ortográfico, visual y conceptual, no existen diferencias relevantes que sirvan para enervar dicho riesgo, máxime si aquellas no tienen significado.

    Expresó que no se pueden predicar semejanzas desde el aspecto conceptual, como tampoco diferencias.

    Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio, frente a hechos similares, se ha pronunciado de manera diferente, como ocurrió al confrontar las marcas “TROCOS” y “TROCKS”, de cuyo estudio concluyó que dichos signos presentaban similitudes fonéticas y ortográficas que los hacía confundibles entre sí.

    Alegó que las marcas se encuentran dentro de una misma clase de productos que guardan afinidad entre sí, lo que afecta sus intereses, dado que la...

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