Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593401010

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha17 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACTOS DE EJECUCIÓN – Concepto. Características / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION – Probada porque el acto de ejecución demandado no modifica, crea o extingue una situación jurídica

Dentro de este contexto, y habiéndose establecido expresamente en la resolución demandada que la misma no era susceptible de recursos por tratarse de un acto de ejecución, y bajo el entendido de que las disposiciones en él contenidas no modifican, crean o extinguen situaciones jurídicas distintas de las derivadas de la Resolución 136 de 2002 y el Acto 136 de 2003, que impusieron la sanción de demolición y multas sucesivas en caso de incumplimiento, es dable afirmar que la Resolución 482 de 12 de octubre de 2007, no es susceptible de control jurisdiccional, como en efecto lo señaló el a quo al declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción que da lugar a proferir decisión inhibitoria respecto de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50

NORMA DEMANDADA: No aplica

NOTA DE RELATORIA: Sobre los actos de ejecución ver sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 14 de agosto de 2014, Radicado 25000232400020060098801, CP, G.V.A.; y de la Corte Constitucional T-923 de 2011

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad APIROS LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa número 482 de 12 de octubre de 2007, expedida por la Alcaldía Local de Teusaquillo y, a título de restablecimiento del derecho, se le exonere del pago de la sanción impuesta consistente en una multa por $463.500.000. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y se inhibió. La Sala confirmó la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00116-01

Actor: APIROS LTDA

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE TEUSAQUILLO – ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, mediante la cual: (i) se declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y, (ii) se inhibió el a quo de realizar pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Administrativa 482 de 12 de octubre de 2007, expedida por la Alcaldía Local de Teusaquillo – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa número 482 de 12 de octubre de 2007, expedida por la Alcaldía Local de Teusaquillo y, a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la Sociedad APIROS LTDA., del pago de la sanción impuesta consistente en una multa por valor de cuatrocientos sesenta y tres millones quinientos mil pesos ($463.500.000).

I.1 HECHOS

La parte actora señaló como fundamentos de hecho, los siguientes:

La Alcaldía Local de Teusaquillo Grupo de Descongestión, expidió la Resolución Administrativa 482 de 12 de octubre de 2007, “por la cual se procede a liquidar una multa y ordenar la remisión a la Dirección Distrital de Tesorería -Unidad de Ejecuciones Fiscales, de las copias procesales pertinentes para que se inicie en dicha instancia el cobro coactivo de la sanción impuesta dentro de la actuación administrativa 2823-2965-00”, en la cual se reliquidó la “sucesividad” de una multa impuesta mediante Resolución 136 de 12 de octubre de 2004, la cual ya fue cancelada por APIROS LTDA.; la misma resolución hace juicios de responsabilidad a la sociedad actora y agrava la situación de la empresa al conminarla a pagar una multa ya cancelada, sin justificación legal.

Al haberse expedido este acto sin la citación de APIROS LTDA., la accionante afirma que se desconocen los principios generales de publicidad y contradicción que orientan la actuación administrativa, así como el debido proceso, que comprende el derecho de defensa.

Para el demandante la Resolución Administrativa 482 de 2007, en virtud de la cual se procedió a liquidar una multa y ordenar la remisión a la Dirección Distrital de Tesorería, carece de fundamento legal ya que la sociedad APIROS LTDA., dio cumplimiento al Acto Administrativo número 136 de 26 de marzo de 2003 proferido por el Consejo de Justicia, que confirmó la Resolución Número 136 de 2002, en donde se impuso una sanción urbanística de demolición de las obras ejecutadas y a la imposición de multas sucesivas por el mismo valor previsto en el numeral segundo de esta resolución, decisión que quedó en firme y ejecutoriada el 10 de abril de 2003; ya que la multa allí impuesta fue pagada conforme lo acredita la Secretaría de Hacienda Distrital y se ratifica con la documentación adjunta.

Indica que las demás obligaciones impuestas a APIROS LTDA. no dependían de ella, pues estaban condicionadas a la decisión de la copropiedad del Conjunto Residencial Almenares Parque Residencial, porque se trata de bienes comunes y sin la decisión de la Asamblea de Copropietarios, era imposible edificar lo aprobado o hacer la modificación de las licencias para construir los depósitos.

Expone que ello es así, puesto que sólo a través de una conciliación en la Cámara de Comercio de Bogotá la copropiedad del Conjunto Almenares Parque Residencial se obligó a conseguir y expedir dicha autorización, la cual fue entregada al constructor APIROS LTDA., tan sólo hasta el 8 de julio de 2008.

En estos términos, estima el actor que la decisión adoptada en la Resolución acusada impone una nueva sanción a APIROS LTDA., con desconocimiento de la Ley 675 de 2001.

  1. CARGOS

    Fundamenta sus pretensiones en los siguientes cargos:

    Los actos acusados contrarían las disposiciones contenidas en los artículos , , , 83, 311, 313 de la Constitución Política y los artículos 2, 3, 5, 69, 84 y 85 del C.C.A., por considerar que no existe en la legislación colombiana acto administrativo alguno por medio del cual se “Liquide la sucesividad de una multa”, procedimiento que se surtió con desconocimiento de los derechos de defensa y de contradicción al no haber sido escuchada la sociedad APIROS LTDA. en el trámite administrativo. Tampoco pudo la sociedad interponer los recursos por decisión unilateral de la entidad.

    En reforma de la demanda presentada oportunamente por el apoderado de la sociedad accionante, agrega que con el proceder de la entidad demandada también se desconoció el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, porque la sociedad en mención no fue citada para ser escuchada dentro del trámite que culminó con la expedición del acto objeto de la presente acción.

    Razones estas por las cuales, reitera el actor que el acto administrativo impugnado fue expedido en forma irregular en tanto el procedimiento no fue público, carece de soporte probatorio, fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR