Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593401102

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
Tipo de documentoSentencia

LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para la perforación de dos pozos exploratorios en el sitio la Volcanera C, ubicado en la finca La Roca, vereda Cagüi-Charte en el municipio de Yopal / INVERSION FORZOSA EN MATERIA AMBIENTAL – C.. Diferencias con tasa de agua / LICENCIA AMBIENTAL – Modificación para adicionar la obligación de destinar al menos el 1 por ciento del valor del proyecto a la recuperación, conservación y vigilancia de la cuenca A. o Bocachico y/o río Charte / CORPORINOQUIA – Concepto sobre el programa de inversión de la obligación del 1%

Por tanto el plan de inversión del 1% requerido a la BP en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 622 de 2009, corresponde al mismo programa de inversión del 1% al que aluden las normas transcritas del Decreto 1900 de 2006, por lo que pierde piso el cargo de violación a las normas superiores, a las del Decreto 2811 de 1974, del Decreto 2857 de 1981 y de la Ley 99 de 1993, como lo dijo la actora. Y es que no es cierto como lo entiende el apelante que la exigencia del plan de inversiones violó el principio de legalidad, porque el artículo 4º del Decreto 1900 de 2006 no se había expedido dado que las obras y actividades se ejecutaron por la BP, antes de la entrada en vigencia de este Decreto. Lo anterior ya que no puede desconocerse el hecho de que esta obligación surge con la Ley 99 de 1993, expedida con anterioridad a la fecha de la licencia ambiental que se otorgó el 3 de junio de 1994, mediante Resolución 128. Además la obligación impuesta de la inversión forzosa del 1% que ordenó el Ministerio a la empresa actora en los actos acusados, fue a partir de la expedición de las resoluciones 1587 de 2008 y 0622 de 2009, es decir, se trata de una obligación a futuro y no con efectos retroactivos, por lo que resulta extraña la interpretación que le dio el apelante al afirmar que el Decreto 1900 de 2006 no le podía ser aplicado a la demandante, por cuanto las actividades e inversiones se ejecutaron con anterioridad al año 2006. En todo caso, lo que se observa es que el apelante desconoció el supuesto normativo consignado en el artículo 6º del Decreto 1900, que estableció el régimen de transición

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 31 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43 / DECRETO 155 DE 2004 – ARTICULO 1 / DECRETO 155 DE 2004ARTICULO 4 / DECRETO 1900 DE 2006ARTICULO 1 / DECRETO 1900 DE 2006ARTICULO 2 / DECRETO 1900 DE 2006ARTICULO 3 / DECRETO 1900 DE 2006ARTICULO 4 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Tasas por utilización de aguas, Corte Constitucional, sentencias C-495 de 1996, MP F.M.D.; y C-220 de 2011, MP. J.I.P.C.; y Consejo de Estado Sección Primera sentencias de 30 de agosto de 2012, Radicado 11001-03-24-000-2006-00398-00, C.M.A.V.M.; 17 de octubre de 2013, Radicado 25000-23-24-000-2009-00217-01, C.M.E.G.G.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited interpuso demanda contra la Nación y el actual Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque este último por medio de los actos demandados adicionó el acto administrativo mediante el cual le otorgó la licencia ambiental para la ejecución de un proyecto de perforación de dos pozos exploratorios en el municipio de Yopal Casanare, en el sentido de incluir el cobro de la obligación forzosa del 1 por ciento consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00364-01

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA LIMITED

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de mayo 26 de 2011, proferida por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró no probada las excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, la sociedad actora por conducto de apoderado judicial solicitó se declaren las siguientes:

    1.1. Pretensiones:

    -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 1587 de septiembre 12 de 2008, “Por la cual se modifica una Licencia Ambiental”, expedida por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 0622 de marzo 31 de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferida por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    - Declarar la nulidad de la Resolución Nº 1184 de junio 19 de 2009, “Por la cual se declara improcedente un recurso de reposición”, expedida por la misma Dirección.

    -Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitó fueran declaradas quince pretensiones subsidiarias cuya transcripción se considera no necesaria.

    -A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la modificación de la Licencia Ambiental debe considerar las inversiones ya realizadas por BP en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en tal sentido, se declare que existe algún saldo pendiente de cumplimiento de inversión del 1% por parte de la actora. Esta pretensión la discriminó en quince más, las cuales tampoco se transcribirán de acuerdo al sentido de la decisión adoptada en el presente fallo.

    La estimación razonada del perjuicio lo estimó la demandante, con fundamento en el hecho de que el Ministerio pretende que la BP realice inversiones nuevas y adicionales por el 1% del valor total del proyecto, sin consideración del uso del recurso hídrico ni de las inversiones ambientales ya realizadas, lo cual para el caso en estudio podría implicar costos y perjuicios en exceso de un millón de dólares (USD $1.000.000,oo)

    1.2. Hechos.

    De acuerdo con el extenso escrito de la demanda[1] (220 folios), los hechos se pueden resumir en los siguientes: Mediante Resolución 128 de junio 3 de 1994 el Ministerio demandado otorgó licencia para llevar a cabo en el contrato de asociación denominado P.R., la perforación de dos pozos exploratorios en el sitio denominado la Volcanera C, ubicado en la finca La Roca, vereda Cagüi-Charte, jurisdicción del municipio de Yopal Casanare.

    En esta resolución ni en los actos modificatorios de la licencia, se estableció la obligación de invertir no menos del 1% del valor total del proyecto ni se determinó la cuenca hidrográfica en la que debía efectuarse, según lo estableció el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

    Mediante Resolución 147 del 16 de febrero de 1996, el Ministerio modificó la licencia ambiental 128 de 1994 otorgada al proyecto perforación de dos pozos exploratorios. A través de la Resolución 046 del 28 de diciembre de 1996 el INDERENA otorgó a BP permiso de concesión de aguas de la quebrada A. o Bocachico, cuya captación se efectuaría mediante el sistema de bombeo anclado de carrotanques.

    El Ministerio demandado el 24 de julio de 2008, mediante concepto técnico recomendó: “modificar la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 128 de 1994, en el sentido de incluir la obligación de invertir no menos del uno por ciento en actividades de recuperación, conservación y vigilancia de la cuenca A. o Bocachico y/o Río Charte. La empresa deberá presentar un plan de inversión para aprobación previamente concertado con CORPORINOQUIA…”

    Mediante Resolución 1587 de septiembre 12 de 2008, la entidad demandada modificó la Resolución 128 del 3 de junio de 1994, modificada a su vez por la Resolución 147 de febrero 16 de 1996, mediante la cual se otorgó licencia ambiental para el proyecto perforación de dos pozos exploratorios en la Volcanera C, en Yopal Casanare.

    Dentro del término legal, la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1587 de 2008, el cual fue parcialmente acogido mediante Resolución 622 de marzo 31 de 2009 al otorgarle a la BP un término de cuatro meses a partir de la ejecutoria de esta resolución, para que presentara un plan de inversiones con su respectivo cronograma de actividades para la evaluación y aprobación por parte del Ministerio. En el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 622 de 2009, se estableció que dentro del plan de inversión del 1% serían evaluados los documentos presentados relacionados con las actividades realizadas antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, siempre y cuando no correspondieran a las obligaciones del Plan de Manejo Ambiental ni a las de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 128 de 1994.

    Mediante comunicación del 22 de mayo de 2009, la BP interpuso recurso de reposición contra el parágrafo del artículo primero de la Resolución 622 de 2009, al considerar que este aparte constituye un punto nuevo respecto de la Resolución 1587 de 2008, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución 1184 del 19 de junio de 2009, quedando agotada la vía gubernativa.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Considera la parte demandante que las resoluciones atacadas de nulidad violan las siguientes disposiciones superiores y legales: los artículos 6, 29, 58, 79, 80 y 121 de la Constitución Política; el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993; 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del...

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