Sentencia de Consejo de Estado, 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593401162

Sentencia de Consejo de Estado, 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Fiscal Delegado por presunto delito de cohecho impropio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva con beneficio de libertad provisional y prohibición de salir del país / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscal Delegado ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca / RESOLUCION DE ACUSACION - Contra sindicado por delito de cohecho impropio / SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Proferida por la Sala Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de F.D. por el presunto delito de cohecho impropio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conllevó suspensión y retiro del cargo como Fiscal Delegado Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección de Fiscalías de Buga

El señor A.V.T., quien se desempeñaba en el cargo de Fiscal Delegado Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, fue procesado por el delito de cohecho impropio. Proceso que inició con el auto de 27 de febrero de 1998, en el que el F. Delegado No. 9 profirió auto de detención preventiva en contra del demandante, lo cual le acarreó la suspensión de su cargo. El 6 de enero de 1998, el mismo despacho profirió Resolución de Acusación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, juez colegiado que en sentencia de 16 de septiembre de 1999, profirió sentencia condenatoria por el mencionado delito. Impugnada la decisión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia que revocó la decisión emitida por el a quo y, en su lugar absolvió al demandante, con lo cual quedó incólume su presunción de inocencia. En tal virtud, alega la parte actora, que la medida de aseguramiento y posterior condena en primera instancia le causó graves perjuicios materiales y morales que no estaba en el deber jurídico de soportar.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer recurso de apelación en acción de reparación directa derivadas por error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996- Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó calidad de afectado y parentesco con hijos y cónyuge

Como primera medida, en relación con la legitimación en la causa por activa, obra en el expediente, el auto proferido por la Fiscalía Novena Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, para resolver la situación jurídica del demandante al imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de cohecho impropio con beneficio de libertad provisional, garantizado mediante la constitución de caución prendaria, así como la decisión de 19 de noviembre de 2002, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió al procesado. Documentos que acreditan el interés del señor V.T. en el asunto sub lite en su calidad de afectado. Así mismo, se encuentran legitimados en la causa por activa sus hijos C.M.V.V., Y.L. y C.V.U., así como su esposa L.E.U.Z., cuya relación de cercanía y afecto se infiere del parentesco que prueban los registros civiles de nacimiento y matrimonio allegados al proceso.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hija del afectado / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó parentesco ni condición de damnificada de hija del afectado / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no impugnarse no es objeto de pronunciamiento por el superior

Respecto de la demandante V.V.V., no obra prueba en el plenario que acredite su relación de parentesco con el señor V.T. que permita tenerle como víctima, así como tampoco obra prueba alguna que permita reconocer su condición de damnificada. Así las cosas, dado que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la mencionada demandante y dicho punto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación interpuesto, se confirmará lo decidido frente al particular en primera instancia.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por vincular al proceso penal y proferir medida de aseguramiento en contra del afectado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE RAMA JUDICIAL - Por fallo condenatorio de Tribunal Superior que mantuvo ejecución de multas e interdicción de derechos y funciones públicas del afectado

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, en el sub judice se tiene que la vinculación al proceso judicial y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional y prohibición de salir del país padecida por el demandante fue ordenada por la Fiscalía Novena Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca. Siendo tal actuación la que se indica como generadora de daño, no cabe duda a la Sala acerca de que la Fiscalía se encuentra legitimada para comparecer a responder por el presunto daño infligido al señor A.V.T.. Respecto de la Nación – R.J., también se tiene como legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, condenó al señor A.V.T. por el delito de cohecho impropio con el beneficio de condena de ejecución condicional, lo que suspendió la ejecución de la pena privativa de la libertad pero mantuvo la ejecución de las de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de dos años, por lo cual su actuación incidió en la generación del daño alegado, de donde se encuentra legitimada para comparecer al proceso.

INDAGATORIA - Constituye fuente de información obligatoria de recepción en los procesos penales de forma individual / VALOR PROBATORIO DE INDAGATORIA - Por exigencia de derechos fundamentales y principios constitucionales / INDAGATORIA - Se valora en conjunto con otros medios probatorios y conforme a criterios de la sana crítica

Una vez abierta la instrucción, el 4 de julio de 1997, los denunciados fueron llamados a rendir diligencia de indagatoria. Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal y supuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe acreditarse inexistencia del hecho, que el sindicado no haya cometido el punible o que la conducta no constituya delito para exigir indemnización del daño

El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad era el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) En interpretación de dicho artículo, el criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el de la procedencia objetiva del deber indemnizatorio cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía conducta punible de conformidad con sentencia absolutoria o su equivalente. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del deber indemnizatorio del daño originado por supuestos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp.21653, MP. R.S.C.P.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es de carácter objetivo cuando la sentencia aplica principio de indubio pro reo en sentido estricto / PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO - Cuando medios probatorios no dan certeza sobre materialización y autoría del punible, se resuelve la duda a favor del procesado

La jurisprudencia contenciosa administrativa contempla el carácter objetivo de la responsabilidad estatal cuando la sentencia sea producto de la aplicación del principio in dubio pro reo en sentido...

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