Sentencia de Consejo de Estado, 20 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593401374

Sentencia de Consejo de Estado, 20 de Abril de 2015

Fecha20 Abril 2015
Tipo de documentoSentencia

AUDIENCIA DE CONCILIACION - Requisito previo a la concesión del recurso de apelación. Límites / AUDIENCIA DE CONCILIACION – Requisito previo a la concesión del recurso de apelación. No requiere la verificación previa del juez si el asunto es conciliableEs válida la convocatoria a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 inciso 4º del CPACA, así se trate de un derecho irrenunciable, sólo que el acuerdo conciliatorio está limitado a que no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles y no se renuncie a los mínimos establecidos en las normas laborales y al derecho a la seguridad social, situaciones que debe verificar el juez que aprueba el acuerdo conciliatorio. En este orden de ideas, como viene de explicarse, el legislador no estableció que para la celebración de la audiencia de conciliación del artículo 192 inciso 4º del CPACA, previamente el juez deba verificar si el asunto es conciliable; así las cosas se debió convocar a las partes a la audiencia de conciliación, por lo cual el auto del 27 de junio de 2014 debe dejarse sin efectos y el expediente se devolverá al Tribunal para que se dé cumplimiento a lo estatuido en la norma en comento. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver rad. 2014-00758(2389-14); 2014-00785(2457-14): 2014-00926(2877-14); 2014-00938(2889-14); 2014-01076(3333-14)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 192 INCISO 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00059-01(3145-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: J.F.S.M.

Procede el Despacho a estudiar la admisión del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA., por intermedio de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el objeto de solicitar las siguientes declaratorias y condenas:

  1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 20862 de 4 de junio de 2009 y No. PAP 003674 de 30 de marzo de 2010, proferida por la Caja Nacional de previsión Social CAJANAL en liquidación, mediante la cual se reliquidó una pensión en favor del señor J.F.S.M..

  2. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas.

La demanda fue admitida mediante auto del 14 de febrero de 2013 (fls. 648-651) y a través de sentencia del 26 de marzo de 2014 proferida en audiencia inicial (fls. 831-847) el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad parcial de los actos demandados, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante, en escrito del 9 de abril de 2014 (fls. 850-857), interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido mediante auto del 27 de junio de 2014.

El Tribunal no tramitó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a determinar la aplicación de la exigencia contenida en el artículo 192 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011 relativa a la obligación del juez de primera instancia de citar a audiencia de conciliación a las partes, como requisito previo a la concesión del recurso de apelación, cuando el fallo es de carácter condenatorio.

A este respecto precisa el artículo:

“ARTÍCULO 192 (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.”

Así mismo, el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 disponía:

“En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo...

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