Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00674-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 593616914

Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00674-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Enero de 2016

Fecha21 Enero 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / PERJUICIO IRREMEDIABLE Excepción al cumplimiento del requisito de renuencia La Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción constitucional, exige como requisito de procedibilidad la renuencia (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Entonces, para que la demanda proceda, se requiere que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal. No obstante, el artículo 8 de la referida norma permite que, de manera excepcional, se prescinda del mencionado requisito… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia. Actuación desinteresada de la administración en la protección del patrimonio cultural Para la Sala resulta relevante mencionar que, no obstante el asunto no fue objeto de debate, el requisito de renuencia en este caso particular no debía entenderse superado. Esto, porque si bien es cierto que para el momento en que se presentó la acción de cumplimiento era inminente la inundación del embalse, también lo es, que el Departamento del H. conocía con suficiente tiempo de antelación las implicaciones que tal acontecimiento acarrearía sobre el patrimonio cultural que pretenden proteger con la acción de cumplimiento. Significa lo anterior que, para este Juez Constitucional, el supuesto perjuicio irremediable alegado fue propiciado por la misma administración departamental, que no ha emprendido oportunamente las acciones necesarias para la satisfacción de sus intereses o para la protección de sus derechos o del patrimonio cultural del Municipio de El Agrado. En esa medida, se ejerce la presente acción de cumplimiento en el año 2015, a sabiendas de que con la licencia ambiental otorgada en el año 2009 (Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009), el proyecto hidroeléctrico El Quimbo fue autorizado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; hecho que evidenciaba un actuar desinteresado de parte del Departamento del Huila y que hubiese sido determinante para descartar la supuesta existencia de un perjuicio irremediable que permitiera prescindir de la acreditación del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues con anterioridad al momento en que presentó esta demanda, pudo solicitar a las demandadas el acatamiento de la Ordenanza con el propósito de ejercer la acción constitucional. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otros mecanismos de defensa judicial / PROTECCION DEL DERECHO AL PATRIMONIO PUBLICO - Traslado de la Capilla de Taperas En la medida en que el objeto de la impugnación versa expresamente sobre la posibilidad de que las demandadas sí puedan dar cumplimiento a la Ordenanza No. 007 de 1992, lo que a juicio de la demandante implica proteger el patrimonio cultural del Departamento y, así mismo suspender el llenado del embalse, para la Sala resulta posible referir que, tales propósitos podían ser satisfechos en ejercicio de otros medios de defensa judicial. Entonces, partiendo de que la legitimación de las demandadas estaba determinada por el hecho de ser, de un lado, Emgesa la autoridad encargada de llevar a cabo el proyecto hidroeléctrico, y del otro, la ANLA la autoridad con la función de otorgar y hacer el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales; la Sala considera que tal presupuesto procesal de la acción sí se encontraba satisfecho. Pero no ocurre lo mismo en cuanto a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues para este Juez Constitucional es posible afirmar que, así como lo hizo la Fundación El Curibano el 17 de junio de 2015, el Departamento podía demandar oportunamente, en ejercicio de la acción popular, la defensa de los derechos e intereses colectivos que se verían afectados por la destrucción de la Capilla, lo cual no hizo. De hecho, valga referir, fue consecuencia de tal proceso constitucional que se llevó a cabo por cuenta de la organización mencionada, que el traslado parcial de la Capilla se dio en agosto del 2015, como lo informó Emgesa, evento este que permitió preservar el patrimonio cultural a pesar de que la inundación del embalse estaba en curso. De otra parte, si el objeto de la accionante era impedir el llenado del embalse mediante la protección y/o preservación del patrimonio cultural, a juicio de la Sala, contaba con la acción de nulidad para censurar la licencia ambiental que permitió a Emgesa llevar a cabo el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, proceso en el cual podía solicitar el decreto de medidas cautelares de parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, con las cuales se protegiera la Capilla hasta tanto se definiera la legalidad del acto. Conforme a lo dicho, resta a la Sala referir que la decisión de primera instancia será modificada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por el Departamento del H., porque contó con otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento de la norma. FUENTE FORMAL: DECRETO 3573 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: L.J.B.B.B., D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación...

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