Auto nº 018/09 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 60084530

Auto nº 018/09 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2009

Número de sentencia018/09
Número de expedienteICC-1339
Fecha27 Enero 2009
MateriaDerecho Constitucional

Auto 018/09

Referencia: expediente ICC-1339

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, S. Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - El señor U.J.R.C., y otros, en su calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos de los entes del orden Distrital de Barranquilla, S. interponen acción de tutela contra el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico o los Tribunales Superiores de Barranquilla.

  2. - Los accionantes señalan que mediante la Resolución No. 001026 del 8 de octubre de 2007, el Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social del Atlántico procedió a inscribir en el Registro Sindical el Acta de Constitución, los Estatutos y la elección de la Junta Directiva de S..

  3. - Sin embargo, agrega, que el 6 de febrero de 2008, el J. de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla solicitó la revocatoria directa del acto administrativo de registro del sindicato.

  4. - Por lo anterior, el 21 de julio de 2008, el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social procedió a revocar la inscripción en el registro. En opinión de los accionantes, tal conducta es violatoria de sus derechos sindicales.

  5. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Primera de Decisión Laboral, mediante Auto del 23 de octubre de 2008, se declaró incompetente en el conocimiento del asunto por cuanto el amparo se encontraba dirigido contra un organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

  6. - Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 5 de noviembre de 2008, señaló que el Ministerio de la Protección Social es una autoridad del orden nacional, y por tanto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura. Por lo tanto, remite a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES

- Competencia

  1. - En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común. Ver Auto A-044/98, M.P.J.G.H.G.. En esta ocasión la Corte se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil para su solución. En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

  2. - En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P.M.G.M.C., en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

  3. - Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, S. Primera de Decisión Laboral, la Corte es competente para resolver el conflicto ahora planteado.

III. DEL CASO CONCRETO

  1. - El Decreto 1382 de 2000 determina la autoridad judicial a la que debe ser repartida una acción de tutela y la que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada. En este sentido, el artículo 1 del referido Decreto consagra:

    ''Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

  2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

    A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

    (...)

    Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.''

  3. - Para resolver el conflicto que ahora se analiza debe considerarse la naturaleza jurídica de la entidad ahora demandada. El artículo 38 de la Ley 489 de 1998: ''Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones'', define los organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala:

    ''Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

  4. Del Sector Central:

    1. La Presidencia de la República;

    2. La Vicepresidencia de la República;

    3. Los Consejos Superiores de la administración;

    4. Los ministerios y departamentos administrativos

    (...)''

  5. - Se concluye entonces que la Ley 489 de 1998 define a los Ministerios como organismos pertenecientes al sector central, independiente de que en su estructura interna puedan existir fenómenos de desconcentración como la existencia de Direcciones territoriales u oficinas de trabajo. Es decir, en el presente amparo debe considerarse como sujeto pasivo la entidad como tal y no sus oficinas o divisiones administrativas.

  6. - Analizado lo anterior, se constata que la naturaleza jurídica del Ministerio de la Protección Social es la de una entidad de orden nacional, y por tanto, la competencia en el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra esta entidad, corresponde a los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura. Es por ello, que la competencia en el presente asunto corresponde al Tribunal Superior de Barranquilla.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el señor U.J.R.C., y otros, en su calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos de los entes del orden Distrital de Barranquilla, S. contra el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Primera de Decisión Laboral, para adelante la correspondiente actuación judicial.

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

C., notifíquese y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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