Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615438318

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL / BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO PREDIAL / AUTOAVALUO EN EL IMPUESTO PREDIAL DEL DISTRITO CAPITAL / ETAPAS DE FORMACION, ACTUALIZACION Y CONSERVACION CATASTRAL / MUTACIONES CATASTRALES / PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS / PREDIO COMERCIAL METROPOLITANO / TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL PARA PREDIOS NO EDIFICADOS / SANCION POR INEXACTITUD / GRADUALIDAD DE LA SANCION POR INEXACTITUD / CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 3 / LEY 44 DE 1990 – 4 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTICULO 155 NUMERAL 1 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTICULO 11 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTICULO 12 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTICULO 13 / LEY 1450 DE 2011 – ARTICULO 24 / RESOLUCION 2555 DE 1988 INSTITUTO GEOGRAFICO A.C. – ARTICULO 69 / ACUERDO 6 DE 1990 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA – ARTICULO 300 / ACUERDO 6 DE 1990 DEL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA – ARTICULO 301 / ACUERDO 6 DE 1990 DEL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA – ARTICULO 302 / ACUERDO 6 DE 1990 DEL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA – ARTICULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00269-01(20875)

Actor: INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.

ANTECEDENTES

El 15 de mayo de 2009, INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A. presentó la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2009, correspondiente al predio ubicado en la Avenida Calle 26 No. 69B - 53 de Bogotá[1].

La contribuyente declaró el impuesto con una tarifa del 9.5 por mil, aplicable a los predios clasificados con el destino “comercial metropolitano”. Así, por el año 2009 liquidó un impuesto a cargo de $76.708.000, con un descuento por pronto pago de $7.671.000, y un valor a pagar de $69.037.000.

El 24 de agosto de 2010, la Dirección Distrital de Impuestos notificó a la propietaria el requerimiento especial No. RE-2010-EE-352930 en el que propuso modificar la declaración de 2009 para fijar la tarifa del 33 por mil, correspondiente a los predios urbanizados no edificados, y planteó, además, la imposición de la sanción por inexactitud[2].

Previa respuesta al requerimiento especial, el 9 de mayo de 2011, la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2011-EE-200969 en la que mantuvo las glosas del requerimiento. Por lo tanto, para el año gravable 2009, determinó un impuesto a cargo de $266.377.000 y una sanción por inexactitud de $303.470.000[3].

Por Resolución D.D.I. 22157 de 23 de mayo de 2012, la Dirección Distrital de Impuestos confirmó, en reconsideración, el acto recurrido[4]. Este acto se notificó personalmente el 12 de junio de 2012[5].

DEMANDA

INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA

Que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos:

i) La Liquidación Oficial de Revisión No. DDI133298 LOR2011EE200969 del 9 de Mayo de 2011, por medio del cual se modificó la Declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2009 del contribuyente Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A.

ii) La Resolución No. DDI22157 del 23 de Mayo de 2012 por medio del cual se resolvió el Recurso de Reconsideración que confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 133298 LOR 2011EE200969 del 9 de Mayo de 2011.

(…)

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su Derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del Impuesto Predial Unificado, presentada por Inversiones por el período gravable 2009, ha quedado en firme en todos sus aspectos.

TERCERA

De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que no existe ni adición u omisión del impuesto que dé lugar a la imposición de la misma. En todo caso, si fuere procedente la sanción, debería levantarse por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable”[6].

Citó como normas violadas las siguientes:

• Artículos , 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 647 del Estatuto Tributario.

• Artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.

• Artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002.

• Artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico A.C..

El concepto de la violación se sintetiza así:

  1. Falsa motivación de los actos administrativos

    Los actos administrativos enjuiciados están falsamente motivados, porque no es cierto que el impuesto predial unificado del año gravable 2009 del predio ubicado en la Avenida Calle 26 No. 69B - 53 de Bogotá haya sido liquidado sobre una tarifa errónea.

    A 1º de enero de 2009, las condiciones físicas del inmueble no correspondían a las que identifican los predios urbanizados no edificados, con una tarifa del 33 por mil, sino a los predios comerciales con una tarifa del 9.5 por mil. Lo anterior, porque en él se encontraba en desarrollo una construcción, cuyo avance era del 70%.

    Está demostrado que, a 1º de enero de 2009, existía en el predio una construcción en desarrollo, cuyo destino es 62 - comercial metropolitano, de acuerdo con los usos permitidos en la licencia de construcción No. LC 07-4-0526 de 5 de julio de 2007, esto es, para el comercio, oficinas, servicios personales y turísticos.

    El artículo 69 de la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico A.C., al definir qué debe entenderse por “edificios” y “otras construcciones” no exige que unos y otros estén concluidos.

    En procesos similares, el Consejo de Estado ha señalado que: (i) debe existir un desarrollo por construcción, con edificaciones viables y aptas para el desenvolvimiento de los usos permitidos; (ii) se debe cumplir con la condición de permanencia que exige la normativa; (iii) deben analizarse los soportes probatorios en conjunto, más aún cuando no se encuentra actualizada la situación fáctica del inmueble ante las autoridades catastrales, y; (iv) desde el punto de vista jurídico la licencia de construcción permite la realización de la construcción[7].

    En efecto, en sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente 16231, el Consejo de Estado reconoció que el avance de una obra en una proporción considerable es una prueba necesaria que lleva a concluir que no se está en presencia de un “lote de engorde”.

    La aerofotografía tomada por el Instituto Geográfico A.C. a 1º de enero de 2009, la fotografía satelital de Digital Globe tomada el 21 de febrero de 2006, que puede ser consultada en Google Earth, así como, la certificación del 20 de septiembre de 2010 expedida por el Ingeniero Residente del Grupo Roble Colombia S.A., en la que se precisa el avance del proyecto “Bogotá Corporate Center – Hotel Marriott Bogotá”, en un 70% a 31 de diciembre de 2008, corroboran que a 1º enero de 2009 ya existía en el predio un desarrollo de construcción. Esta obra fue inaugurada en agosto de 2009 con la presencia del Presidente de República.

    Además, los recibos de servicios públicos demuestran que desde el año 2004 el predio en discusión ya estaba edificado y cumplía los requisitos exigidos por el Consejo de Estado para considerar un desarrollo por construcción.

    Las declaraciones del impuesto de delineación urbana (inicial de obra) y sus modificaciones por ampliación son prueba de que a 1º de enero de 2009 el predio era comercial, en el cual, además, ya funcionaban oficinas.

    En consecuencia, a la base gravable del impuesto en mención, la tarifa aplicable era del 9.5 por mil, correspondiente a un inmueble de destino comercial y no del 33 por mil, como lo pretende la Dirección Distrital con base en el certificado catastral del predio y no en la realidad fáctica del inmueble.

  2. Improcedencia de la sanción por inexactitud

    La sanción es improcedente en la medida en que no se presentó un hecho sancionable con inexactitud debido a que la actora cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento tributario. De aceptarse lo contrario, se estarían infringiendo los artículos , 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política, pues se estaría obligando a la contribuyente a soportar una carga impositiva mayor a la que le corresponde.

    Las conclusiones a las que llegó el demandado para la imposición de la sanción se soportan en valoraciones parciales y erróneas de los hechos, dado que la demandante nunca pretendió defraudar al fisco.

    Adicionalmente, no procede la sanción por inexactitud, pues lo que se presenta en este caso es una válida diferencia de criterios porque mientras la Administración Distrital considera que para el 1º de enero de 2009 el predio del proceso tenía el destino 67 -urbanizado no edificado, sometido a la tarifa del 33 por mil, para la contribuyente el destino aplicable es el 62 -comercial metropolitano, sometido a la tarifa de 9.5 por mil.[8] Por lo tanto, se descarta la imposición de la sanción por inexactitud.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El demandado solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por los motivos que se sintetizan así[9]:

    El Distrito Capital no solamente tuvo en cuenta la información contenida en la certificación catastral, pues en el expediente existe copia de la declaración del impuesto predial del periodo gravable en discusión en el que consta que la actora declaró un área construida de 0.0 m2.

    La Unidad Administrativa Especial de Catastro...

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