Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615464166

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha26 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios / ACCION DE TUTELA - Carácter residual y subsidiario / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / MEDIDAS CAUTELARES - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz

Puesto que el actor persigue la suspensión de las Resoluciones… expedidas por el Consejo Nacional Electoral, resulta pertinente poner de presente que… la Corte Constitucional ha indicado que la tutela no es procedente ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo judicial ordinario que ha previsto el legislador para controvertir la legalidad de los actos administrativos… las pretensiones de la acción de tutela impetrada por el actor encaminadas a la suspensión de las Resoluciones arriba citadas, son las que deberían formularse a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011… En ese orden, y con fundamento en el acervo probatorio que reposa en el expediente observa la Sala que el accionante no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su disposición, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa con el que podía controvertir la legalidad de las Resoluciones atacadas, por ende, no puede exigir a través del ejercicio de esta acción constitucional que se suspendan o se dejen sin efectos dichos actos administrativos, pues el recurso de amparo es de carácter residual y subsidiario para la efectiva protección de derechos fundamentales, sin que sea dable para el juez de tutela invadir las competencias del juez ordinario. Si bien el accionante alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no pudo participar en los comicios electorales llevado a cabo el 25 de octubre de 2015, lo cierto es que, de las pruebas que reposan en el plenario no se advierte de forma inminente, grave, urgente e impostergable la necesidad de protección de los derechos fundamentales invocados… la Sala advierte que mal podría configurarse la existencia de un perjuicio irremediable cuando la inscripción se supedita a la estricta verificación por parte del Consejo Nacional Electoral, de la no concurrencia de causales de inhabilidades en las que pudiere estar incurso el aspirante, de donde esta es apenas una mera expectativa y de revocarse sería causa atribuible al actor, debido a que al inscribirse a sabiendas de la existencia de los supuestos fácticos contenidos en la norma, está incurso en dicha inhabilidad… la Sala pone de presente que en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (18 de enero), se consagra la posibilidad de solicitar medidas cautelares que inclusive pueden llegar a otorgarse con carácter de urgencia cuando el Juez o M.P. considere que la situación fáctica lo amerita, dentro los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción. El término para que el operador jurídico conceda tales medidas puede equipararse con el tiempo en el cual se resuelve una acción de tutela… es claro que la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo es la llamada a dirimir el conflicto planteado en la presente acción de tutela, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el actor tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares, pues dentro de dicho trámite se analizarán además de la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, la legalidad de las Resoluciones cuestionadas, lo cual le está vedado al juez constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229

NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, consultar la sentencia T-348 de 1997 de la Corte Constitucional. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver la sentencia T-840 de 2014, M.P.M.V.C.C., de la Corte Constitucional. Sobre el derecho a elegir y ser elegido, ver la sentencia T-232 de 2014, M.P.J.I.P.C., de la Corte Constitucional. En relación con las medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ver las sentencias T-733 de 2014 y SU- 335 de 2015, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02250-01(AC)

Actor: F.R. SIERRA SIERRA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO

Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “B”), que rechazó por improcedente el amparo solicitado

ANTECEDENTES

1.1 La Solicitud

El ciudadano F.R.S.S., mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, que estimó vulnerados por habérsele revocado su inscripción como candidato a la alcaldía de Tinjacá (Boyacá), para el período constitucional 2016 – 2019.

1.2 Hechos

El actor afirma que el 23 de julio de 2015, mediante el diligenciamiento de la “SOLICITUD PARA LA IINSCRIPCIÓN DE CANDIDATO Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA” número E6AL073100009[1], se inscribió como candidato a la Alcaldía de Tinjacá (Boyacá) para el período constitucional 2016-2019.

En este sentido, indica que el señor C.A.Z.G., mediante escrito de 3 de agosto de 2015[2], radicó una petición ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de revocar su candidatura, en atención a que su compañera permanente, G.A. delP.G.C. se desempeñó como gerente de la E.S.E. San Blas de Tinjacá (Boyacá), hasta el 26 de octubre de 2014, esto es dentro del año inmediatamente anterior a la realización de los comicios electorales (25 de octubre de 2015); razón por la que estaría inhabilitado para postularse a dicho cargo de elección popular, acorde a lo previsto en el numeral 4) del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (2 de junio)[3], que al respecto indica:

“No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(…)

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

(…)”

El Consejo Nacional Electoral, mediante auto de 6 de agosto de 2015[4] avocó el conocimiento de dicha solicitud, en los siguientes términos:

“RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONVOCAR A AUDIENCIA PÚBLICA, en el proceso de solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano F.R.S.S., a la Alcaldía Municipal de Tinjacá Boyacá, avalado por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, para las elecciones programadas para el 25 de Octubre de 2015, lo cual se realizará el próximo 14 de agosto a las 9:00 am, en las instalaciones del Auditorio del Consejo Nacional Electoral ubicado en la Avenida Calle 26 No. 51-50 Edificio Organización Electoral CAN, de la ciudad de Bogotá.

(…)”

Afirma que surtido el trámite respectivo, mediante Resolución número 2354 de 2015 (21 de septiembre)[5] el Consejo Nacional Electoral revocó su candidatura a la alcaldía de Tinjacá (Boyacá) para el período constitucional 2016-2019, al encontrar probada la causal de inhabilidad, por haber su compañera permanente, G.A. delP.G.C., ocupado el cargo de gerente de la E.S.E. San Blas de dicho municipio, dentro del año inmediatamente anterior a la realización de las elecciones regionales. La parte resolutiva de la referida Resolución dispuso:

“RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la inscripción de la candidatura a la Alcaldía Municipal de Tinjacá, Boyacá, del candidato F.R.S.S., avalado por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, por encontrarse incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, numeral cuarto.

(…)”

Inconforme con tal decisión, mediante escrito de 22 de septiembre de 2015[6], el actor interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la entidad accionada mediante Resolución número 2829 de 2015 (24 de septiembre)[7], confirmando la Resolución censurada, en los siguientes términos:

“RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la Resolución No. 2354 de septiembre 21 de 2015, por las razones...

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