Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615464226

Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha26 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA QUE SUFREN AFECTACIONES DURANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR - Reiteración jurisprudencial / MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Derecho a recibir atención médica integral en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional / DERECHO A LA SALUD - Protección plena y objetiva: lleva implícita la aplicación de los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, continuidad e integralidad

En la sentencia T-801 de 2013, la Corte Constitucional reiteró una serie de consideraciones que en innumerables providencias venia señalando sobre la protección del derecho fundamental a la salud de los miembros de la Fuerza Pública que sufren afectaciones durante la prestación del servicio militar y el derecho a recibir atención médica integral en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional… Esta línea jurisprudencial ha sido seguida en forma reiterada y uniforme por el Consejo de Estado y por esta Sección en sus providencias... la Sala reitera que los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, continuidad e integralidad, se encuentran ínsitos en la plena y efectiva protección del derecho fundamental a la salud. Resulta pertinente precisar que la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la plena efectividad del derecho fundamental a la salud depende a su turno de la efectividad con que se materialicen los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, inmersos en las garantías de acceso, como quiera que estos influyen significativamente en la construcción de la fundamentalidad del derecho. En virtud de los referidos principios, los servicios de salud requeridos por un enfermo para la atención de su patología, deben ser prestados de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad… En suma: a partir de los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima, la jurisprudencia constitucional ha erigido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida. Conforme a lo expuesto, la continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial.

NOTA DE RELATORIA: en relación con la protección del derecho fundamental a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, ver la sentencia T-801 de 2013, M.P.N.P.P.. En el mismo sentido, consultar sentencias de 9 de febrero de 2012, exp. 2011-00726 y 10 de octubre de 2012, exp. 2012-00387, M.P.M.A.V. (E); sentencia de 23 de enero de 2014, exp. 2013-00985, M.P.G.A.M. y sentencia de 6 de febrero de 2014, exp. 2013-06958, M.P.A.V.R., todas de esta Corporación. En cuanto a la prestación ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad de los servicios de salud, ver las sentencias T-671 de 2013, T-1198 de 2003, T-101 de 2006 y T-760 de 2008, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00113-01(AC)

Actor: O.E.A.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

Se decide la impugnación presentada por la Directora de la Clínica de la Policía Nacional – Regional Caribe, contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud

El accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en que a su juicio, incurrió la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Caribe – Barranquilla – Atlántico, ante la negativa a suministrarle los medicamentos ordenados por el médico tratante, con el argumento de que los mismos se encuentran excluidos del Plan de Sanidad Militar y Policial.

1.2 Hechos

El accionante sostiene que desde el año 2010 empezó a sentir dolores en su espalda, y en otras zonas de su cuerpo, por lo que acudió en repetidas ocasiones a la unidad de urgencias de la Clínica de la Policía – Regional Caribe, donde le aplicaron algunos medicamentos para apaciguar dichos dolores.

Expone que en el año 2012 sufrió un fuerte dolor, por lo que acudió nuevamente a la Clínica de la Policía – Regional Caribe, de donde fue remitido a la Clínica General del Norte, lugar en el que fue valorado y diagnosticado con hernia discal C4-C5 con compresión nerviosa, por lo que fue intervenido quirúrgicamente el día 30 de julio de 2012.

Narra que ante la persistencia del dolor fue remitido a Medicina del Dolor en la Clínica Prevenir Bonadona de Barranquilla por la D.L.P.C., quien le formuló P. de 150 mg, Ciclobenzapina de 10 mg y parches medicados Versatis al 5%.

Por lo anterior, diligenció el formato del Comité Técnico Científico para obtener la entrega de los mencionados medicamentos, y cuenta que aunque en principio los mismos le fueron entregados, posteriormente se los negaron por encontrarse excluidos del Plan de Sanidad Militar y Policial.

Explica que ante las fuertes dolencias que seguía presentando, le fueron practicados varios procedimientos y ordenados unos parches de Buprenorfina de 35 mlg.

Indica que el médico reumatólogo J.G. le diagnosticó Artrosis Primaria y A.R.S.N., por lo cual le prescribió G. másC., sin embargo, tal medicamento le fue negado por el Comité Técnico Científico.

Afirma que el 27 de enero de 2014 presentó una petición ante el Teniente Coronel L.A.B., solicitándole los medicamentos mencionados. Empero le fueron negados nuevamente por ser medicamentos que se encuentran fuera del Plan de Sanidad Militar y Policial.

Pone de presente que debido a los medicamentos genéricos entregados por la accionada, padece de gastritis aguda diagnosticada mediante endoscopia realizada el 12 de agosto de 2014, y que el 27 de febrero de 2015, le realizaron una serie de exámenes en los que se determinó hipotrofia renal derecha causada por los mismos medicamentos genéricos, los cuales no van al torrente sanguíneo como los que habían sido inicialmente prescritos por los médicos tratantes.

Finalmente, redacta que el 15 de mayo de 2015, le fue entregada una caja de parches de Buprenorfina de 35 mlg y 2 cajas de parches de Lidocaína al 5% bajo concepto de urgencia vital, y que pese a haber solicitado nuevamente estos medicamentos de alto costo por medio del Comité Técnico Científico, obtuvo el mismo resultado negativo.

1.3 Pretensiones

El tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, la entrega de los medicamentos de manera sucesiva: i) 10 parches medicalizados de Buprenorfina de 35 mlg, ii) 6 cajas de parches medicalizados de Lidocaína al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR