Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615465874

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2015

Fecha20 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / INCIDENTE DE DESACATO - Finalidad / INCIDENTE DE DESACATO - Responsabilidad subjetiva

La consulta es un grado de Jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. De acuerdo con lo dicho, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52 - INCISO 2

NOTA DE RELATORIA: En relación a la distinción entre los aspectos formales y los materiales cuando se cuestiona la constitucionalidad de una disposición expedida antes de promulgada la nueva Carta Polìtica, ver, Corte Constitucional, sentencia C-055 de 1993, M.P.J.G.H.G..

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incumplimiento a la orden de tutela / INCIDENTE DE DESACATO - Responsabilidad objetiva y subjetiva / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la sanción y el monto de la multa impuesta

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente que las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas órdenes. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Establecido como quedó por el a quo, que el funcionario responsable de darle alcance a la orden contenida en la sentencia…, y que este no aportó al plenario ningún elemento probatorio que conduzca a establecer el cumplimiento del fallo tutelar en su integridad, pese haber sido notificado oportunamente en cada una de las etapas del trámite incidental, la Sala encuentra acreditado el desacato de la orden judicial mencionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00738-01(AC)

Actor: C.A.B.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD MILITAR

Conoce la Sala, el grado jurisdiccional de consulta, sobre la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima contenida en el auto interlocutorio de 21 de octubre de 2015, que decidió el incidente de desacato propuesto por el ciudadano C.A.B.V., en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

La providencia en consulta dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR probado el desacato en que incurrió el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el señor B. General C.A. FRANCO CORREDOR, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: Sancionar al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, B. General C.A. FRANCO CORREDOR, con multa de uno (1) salario mínimo legal mensual vigente, como consecuencia del incumplimiento del fallo de fecha 13 de noviembre de 2014 (sic), la cual deberá cancelar en la cuenta del Banco Popular No. 050-00118-9, denominada DTN-Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico No. 5011-02-03, dentro del término de cinco (5) días de quedar en firme esta determinación. De incumplirse con el pago de la misma se convertirá en arresto equivalente a un salario mínimo legal por cada día de retraso, sin exceder de veinte (20) días, sin perjuicio de ordenarle que adopte y promueva las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento al referido fallo.

TERCERO: EXHORTAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que sin dilaciones injustificadas, adopte y promueva las gestiones necesarias a fin de dar cabal cumplimiento al referido fallo.”La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes:

1. HECHOS
  1. El ciudadano C.A.B.V., a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin que se le ampararan los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, que a su juicio fueron vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no prestarle los servicios de salud que requiere después de su desvinculación del Ejercito Nacional como soldado campesino.

    Al efecto, expuso que prestó el servicio militar en calidad de soldado campesino en el Batallón de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR