Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-01730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615468706

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-01730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 2015

Fecha11 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA - Resulta inocua cuando ya se llevaron a cabo elecciones de Juntas Administradoras Locales de Bogotá y lo que se pretende es modificar las listas de los candidatos / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Noción / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Daño consumado

En el entendido de que la acción de tutela tiene como propósito proteger los derechos fundamentales vulnerados mediante la imposición de órdenes que tiendan a dicho fin, la acción pierde su razón de ser cuando la situación de hecho en la que se fundamenta la supuesta amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se supera antes de que se profiera el fallo. Lo anterior, por cuanto las medidas que pudiera adoptar el juez de tutela serían inocuas por no servir a la restauración de las garantías presuntamente trasgredidas, ante la desaparición del supuesto de hecho que generó la vulneración o la superación de la amenaza… Los actores invocan su derecho fundamental a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerado por la compañía Seguros del Estado S.A. por negarse a expedir la póliza de seriedad, requisito indispensable para la inscripción como candidatos para integrar las Juntas Administradoras Locales de Bogotá en nombre de un grupo significativo de ciudadanos. Aseguran que cuando acudieron a las oficinas de Seguros del Estado S.A. se les exigió la constitución de una fiducia como requisito para la expedición de la póliza. Una vez cumplido dicho requerimiento, se les negó la expedición de la póliza debido a que se encontraban fuera del horario de oficina. En consecuencia, no pudieron inscribirse para los comicios electorales que se celebraron el 25 de octubre de 2015... Así las cosas, la pretensión de ser inscritos para los comicios que se llevaron a cabo en dicha fecha perdió toda posibilidad de ser concedida, toda vez que las elecciones ya fueron realizadas y una orden en tal sentido caería en el vacío, es decir que se configura una carencia de objeto. Ahora bien, comoquiera que la teoría del daño consumado impone al juez de tutela analizar el fondo del asunto con el objetivo de verificar si se causó un perjuicio y si es necesario impartir una orden que lo repare, la Sala procederá a su estudio. De conformidad con la información suministrada y los formatos de vinculación de persona natural… fue el día anterior al cierre de inscripciones que los actores iniciaron las gestiones para cumplir con el requisito de que trata el artículo 9 de la Ley 130 de 1994. Para la Sala, el hecho de que el último día de inscripciones hubiera sido fijado en un día no hábil no vulnera el derecho fundamental a ser elegido de los candidatos. Lo anterior por cuanto mediante Resolución núm. 13331 del 11 de septiembre de 2014 la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral, en el que indicó que por un mes y hasta el 25 de julio de 2015 se realizarían las inscripciones. Es decir, que con antelación suficiente, el país tuvo conocimiento de los plazos y términos señalados en el calendario electoral. No obstante, los actores esperaron al último día hábil para iniciar las diligencias tendientes a cumplir los requisitos necesarios para su inscripción. En suma, las entidades demandadas no vulneraron el derecho invocado por los actores, pues a pesar de contar con un plazo de un mes para realizar la inscripción de su candidatura, esperaron al día anterior a la finalización de dicho término para iniciar las gestiones para su inscripción. Así las cosas, en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, pero no se produjo un perjuicio y por tanto no es procedente impartir una orden que lo repare por cuanto en el presente asunto las entidades demandadas no vulneraron el derecho alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: sobre la carencia actual de objeto, consultar las siguientes sentencias de esta Corporación: sentencia de 24 de junio de 2010, exp. 2010-00048, sentencia de 4 de agosto de 2011, exp. 2011-0874 y sentencia de 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01650, M.P.S.B.V.. En el mismo sentido, ver las sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-436 de 2002, T-288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08, todas de la Corte Constitucional. En cuanto a las modalidades de la carencia actual de objeto, ver la sentencia T-612 de 2009 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01730-01(AC)

Actor: M.D.R. MORALES Y OTROS

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, REGISTRADURIA DISTRITAL DEL ESTADO CIVIL Y SEGUROS DEL ESTADO

La Sala decide sobre la impugnación presentada por los actores contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se negó el amparo solicitado.

HECHOS RELEVANTES

Los hechos en que se sustentan las acciones son los siguientes:

Los señores M.D.R.M., A.S.R.C. y M.F.B. acudieron el 24 de julio de 2015 a las instalaciones de Seguros del Estado, con el fin de obtener la expedición de la póliza de seriedad que exige la Ley 130 de 1994 para ser inscritos por grupos significativos de ciudadanos a las Juntas Administradoras Locales en Bogotá.

Refieren los actores que la aseguradora les exigió la constitución de una fiducia por el valor del riesgo asegurado equivalente a $9’665.250, a pesar de lo dispuesto en la Resolución Núm. 229 de 2015, por la cual el Consejo Nacional Electoral exhortó a las compañías de...

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